Concepto 29073 de 1993 DIAN
(Tributario) Extinción de la obligación tributaria y pago de impuestos en dolares
Texto del documento
CONCEPTO 29073
NOVIEMBRE 24 DE 1993
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
PAGO DE IMPUESTO EN DOLARES
Se plantea que los pagos en moneda extranjera están autorizados por el artículo 82 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República. En pronunciamiento del Comité consultas del organismo citado, se expresó que el beneficiario de pagos o abonos de ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera, debe declarar y pagar la respectiva retención en la fuente y conservar el documento que lo acredite; el receptor de la divisa en negocios posteriores, no está sujeto a dicha retención.
En segundo lugar, se plantea la inquietud acerca de si el pago del IVA y el Impuesto de Turismo que recaudan los transportadores, se puede efectuar en moneda extranjera, tratándose de tiquetes o fletes pagados en divisas.
Considera el Despacho:
Sobre el tema general de la retención en la fuente por ingresos obtenidos en el exterior conforme al artículo 1o del decreto 1402 de 1991, conceptos tales como ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias por estos conceptos sometidos en la actualidad a una retención del 10% (artículo 1o Decreto 1085 de 1992). La Subdirección Jurídica emitió el Concepto Marco No. 21864 de 1991.
Lógicamente, transacciones en el país posteriores al pago en divisas por ingresos del exterior ya sometidas a retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 1402/91, donde sea permitida la entrega de divisas en el país por operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, no están de nuevo sometidas a la retención enunciada, toda vez que el ingreso es de fuente nacional y no del exterior.
Se recuerda, que los ingresos del exterior en moneda extranjera obtenidos por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia, no están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los Decretos 1402/91 y 1085/92 de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2076 de 1992. La exclusión al ser restrictiva, solo se aplica a las empresas citadas en la norma, no siendo posible extenderla a sus comisionistas. El ingreso en divisas en el país, cuando sea permitida por la autoridad cambiaria somete a retención de acuerdo con las normas generales, conforme el concepto de ingreso, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha del pago o abono.
En relación con el segundo aspecto de la consulta; esto es, si el Impuesto a las ventas y el Impuesto al Turismo puede cancelarse en dólares, debe tenerse en cuenta inicialmente que las operaciones de cambio están definidas en la Ley 9a. de 1991 (artículo 4o) y de manera concordante el artículo 1o del Decreto 1735 de septiembre de 1993, señala específicamente algunas que dentro de las categorías establecidas en la citada ley, deben considerarse como operaciones de cambio. Así y en desarrollo del principio constitucional consagrado en el artículo 372 de la Carta cuando asigna a la Junta Directiva del Banco de la República el ser autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley, se expidió la Resolución No. 21 de 1993, contentiva del Nuevo Estatuto cambiarlo que en su artículo 81 consagra:
“Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente Resolución, no está autorizada la compra, venta o transferencia de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, ni la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título”.
Ahora bien: de acuerdo con lo expuesto, los impuestos recaudados por el Estado o para él, deben efectuarse en moneda legal colombiana, ya sea en efectivo, tarjeta de crédito o mediante cheque (artículo 800 y siguientes del Estatuto Tributario y 27 del Decreto 2064 de 1992). Cuando el pago se haga mediante títulos, bonos, certificados o documentos similares autorizados para el efecto por la ley, la cancelación solo puede hacerse en el Banco de la República, salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados, (artículos 805 y 806 Estatuto Tributario; decretos 1361 de 1976 artículo 2o; decreto 636/84 artículo 1o; decreto 2855 artículo 8o y artículo 27 decreto 2064/92).
Finalmente, conforme a los artículos 461 del Estatuto Tributario y 31 del Decreto 372 de 1992, cuando la base gravable sea estipulada en moneda extranjera, el IVA en los tiquetes de transporte internacional o el impuesto al turismo en este tipo de pasajes, deben liquidarse con base en el equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio representativa del mercado, vigente en la fecha de pago.
MCCB/CVG.