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Oficio 26892 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿En el año en que se va a compensar el exceso de renta presuntiva, sobre la renta líquida ordinaria, se genera u

268922017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 26892 DE 2017

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá,

Ref.: Radicado 000182 del 05/05/2017

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Renta Presuntiva - Excepciones

Fuentes formales Artículos 189 y 191 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta usted que si en el año en que se va a compensar el exceso de renta presuntiva, sobre la renta líquida ordinaria, se genera una nueva diferencia entre renta presuntiva y renta ordinaria, esta diferencia se debe establecer comparando la renta presuntiva con la renta líquida antes o después de compensar el exceso de presuntiva?

Al respecto señala la consultante el concepto 25201 de 2006 donde se pregunta si el exceso de presuntiva, se determina comparando la renta presuntiva con la renta líquida disminuida con la compensación de pérdidas, y en él se concluye que el exceso de presuntiva se determina comparando la presuntiva con la renta líquida una vez disminuida las pérdidas.

Concluye la consultante que se debe seguir el mismo criterio con el exceso de renta presuntiva porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

A continuación se procede a transcribir el artículo del Estatuto Tributario base para resolver el problema, así:

“ARTÍCULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;

d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;

f) <Literal modificado por el artículo 160 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

g) (LITERAL ADICIONADO POR ART 96 DE LA LEY 1819 DE 2016). El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.” (Resaltado fuera del texto original)

Como puede observarse la norma sobre el tratamiento de la renta presuntiva está siendo objeto de reglamentación de la Ley 1819 de 2016, mediante el proyecto de Decreto de Impuesto sobre la Renta Personas Naturales, que ya surtió el trámite de publicación en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que pude ser consultado en dicha página.

En cuanto al sustento normativo del Concepto 25201 de 2006 en su tesis señala el parágrafo del artículo 191 del E.T, el cual desapareció de dicho articulado con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006, por lo cual dicho concepto tiene el alcance de aplicabilidad para los periodos gravables en que tuvo vigencia dicha norma.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, para atender su consulta es necesario que previamente se expida el Decreto reglamentario sobre el tema, el cual será debidamente publicada en la página del Ministerio respectiva http://www.minhacienda.qov.co/HomeMinhacienda/faces/Normativamhcp/decretos

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.qov.<http.//.dian.qov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina