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Oficio 36237 de 2016 DIAN

(Tributario) Cuando un proveedor en el extranjero otorgue descuentos a través de notas débito en relación con la mercancía q

362372016Tributario
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OFICIO 36237 DE 2016

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001132

Ref: Radicado 100043947 del 12/12/2016

Cordial saludo,

En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho es competente para atender la consulta por Ud. presentada en relación con el tema cambiario, así:

Dentro del marco de los artículos 2, 6 y 7 de la Resolución Externa 08 de 2000 del Banco de la República, del capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa - DCIN- 83 del Banco de la República, el artículo 9 de la Resolución 846 de la CAN y del artículo 10 de la Resolución 1684, del Decreto 2685 de 1999, para cada uno de los casos concretos planteados por usted en su orden, téngase en cuenta las siguientes respuestas:

1) Cuando un proveedor en el extranjero otorgue descuentos a través de notas débito en relación con la mercancía que se factura, es posible generar diferencias entre la declaración cambiaria y el valor consignado en la declaración de importación, pero es de advertir que lo que realmente debe canalizarse es el valor de la obligación real con el proveedor en el extranjero, caso en el cual para efectos probatorios, deberá conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad de control, los documentos que demuestren tal operación.

2) Por lo expuesto anteriormente, no hay lugar a la hipótesis por Ud. planteada.

3) La aplicación de precios de referencia, sólo tiene que ver para efectos aduaneros. Se reitera que el deber de canalizar las divisas para el pago de la obligación con el proveedor extranjero, recae es sobre el valor de la mercancía en puerto de embarque, o sea valor FOB., de tal manera que los efectos por los ajustes al valor en aduana de la mercancía, no afecta la obligación cambiaria.

4) Conforme a las anteriores respuestas, el régimen cambiario exige la canalización de las divisas para el pago de la obligación con el proveedor extranjero por la compra venta de la mercancía. No habrá infracción cambiaria siempre y cuando se conserven los documentos y se demuestre la realidad económica de la operación, cuando así lo requiera la administración.

5) Respecto de si la Administración Aduanera puede determinar cuál es el valor real de una operación de cambio obligatoriamente canalizable con base exclusivamente en un valor de aduanas determinado para efectos de la liquidación de derechos aduaneros, es necesario precisar que cada una de las situaciones por Ud. planteadas, son diferentes, una es la obligación cambiaria que se refiere a la canalización de las divisas para el pago de la obligación de obligatoria canalización, y otra, es la aplicación de las normas aduaneras para determinar el valor en aduanas base de liquidación de los tributos aduaneros.

Por consiguiente, debe entenderse que la obligación cambiaria puede ser objeto de determinación por parte de la autoridad de control con base en los documentos soportes e información adicional probatoria que se allegue en cada caso, independientemente de los ajustes que deban efectuarse en el trámite de importación de las mercancías para efectos de determinar la base de liquidación de tributos aduaneros.

En los anteriores términos se atienden sus inquietudes.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina