Oficio 6311 de 2017 DIAN
(Tributario) Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Realización del Ingreso
Texto del documento
OFICIO 6311 DE 2017
(marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 0000588
| Ref.: | Radicado No. 100006346 del 10 de febrero de 2017 |
| Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Realización del Ingreso |
| Fuentesa Formales | Artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia consulta si en una compraventa internacional de mercancías “es viable reconocer el correspondiente ingreso tributario en el momento del devengo contable, es decir cuando se realiza la transferencia de los riesgos y beneficios de acuerdo con los incoterms pactados en el negocio (...) siendo este en una fecha distinta a la emisión de la respectiva factura de venta”.
Sobre el particular, el artículo 21-1 del Estatuto Tributario dispone que para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los ingresos, entre otros, “los sujetos pasivos (...) obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia” (negrilla fuera de texto), sin perjuicio de que la ley tributaria pueda disponer de forma expresa un tratamiento diferente.
A su vez, el artículo 28 ibídem señala que “[p]ara los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable” (negrilla fuera de texto), salvo en el caso de ciertos ingresos reconocidos en la misma norma (numerales 1 a 10), respecto de los cuales “aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas”, a saber: 1) dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, 2) venta de bienes inmuebles, 3) transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos, 4) los devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, 5) los devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, 6) reversiones de provisiones asociadas a pasivos, 7) reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, 8) ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes, 9) provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición y 10) los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral.
Así las cosas, en vista de lo transcrito, es de colegir que en una compraventa internacional de mercancías, el reconocimiento fiscal del ingreso se hará en el momento en que ocurra el devengo contable.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina