Oficio 907001 de 2020 DIAN
(Tributario) Regimen Tributario Especial
Texto del documento
OFICIO 907001 DE 2020
(noviembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
| Descriptores | Regimen Tributario Especial |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0358. DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.2.1.5.1.21. y 1.2.1.5.1.27. |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea las siguientes preguntas:
1. ¿Toda erogación que realice una entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al Régimen Tributario Especial y que tenga relación directa o indirecta con el desarrollo de su objeto social y a su vez con las actividades meritorias que le otorgan derecho a pertenecer a dicho régimen, es un mecanismo válido de destinación del beneficio neto o excedente en aras de cumplir con el requisito para acceder a la exención de que trata el artículo 358 del E.T.?
2. ¿Dentro de las erogaciones anteriores, se incluyen aquellas de administración o de funcionamiento?
3. ¿Los requisitos exigidos en la destinación del beneficio neto o excedente con el fin de acceder a la exención son los mismos que hacen procedentes los egresos deducibles?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Según establece el artículo 358 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente determinado, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad. Lo anterior, por supuesto, con el cumplimiento de los requisitos a que haya lugar.
El artículo 1.2.1.5.1.27. del Decreto 1625 de 2016, establece:
“Artículo 1.2.1.5.1.27. Exención del beneficio neto o excedente. Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad.
2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones permanentes.
3. Que la destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso, reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.
El registro o reconocimiento de que trata este artículo, sobre la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel de ejecución durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.
(...)'”
En concordancia con lo anterior, ese beneficio neto o excedente se ejecuta de manera directa o indirecta en programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 359 del Estatuto Tributario, razón por la cual en cada entidad del Régimen Tributario Especial se deberá establecer las actividades y los recursos requeridos para dichos programas y la ejecución de ese beneficio neto o excedente, con el cumplimiento y en los términos previstos en las anteriores disposiciones normativas.
Por su parte, el artículo 1.2.1.5.1.21. del Decreto 1625 de 2016 define los egresos como los costos y gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos. De igual forma, esta disposición normativa establece “La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso del ejercicio. ”
Así las cosas, existen diferencias en el tratamiento del beneficio neto o excedente frente a los egresos, razón por la cual los contribuyentes no pueden asimilar los requisitos exigidos en el primero y deben observarse las normas propias para cada caso.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.