Oficio 9089 de 2015 DIAN
(Tributario) Procedencia de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarlo, de que trat
Texto del documento
OFICIO 9089 DE 2015
(marzo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 20 MAR. 2015
100208221- 000398
Ref.: Radicado 000066 del 12/02/2015
| TEMA: | Impuesto sobre la renta y complementario. |
| DESCRIPTORES: | progresividad en el pago del impuesto. |
| FUENTES FORMALES | Ley 1429 de 2010 y Decreto 4910 de 2011. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Atendiendo su consulta relacionada con la procedencia de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarlo, de que trata la Ley 1429 de 2010, a los contribuyentes que ejercen actividades no mercantiles o mixtas, nos permitimos precisar lo siguiente:
En efecto, el Consejo de Estado en Sentencia 19306, Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00006-00 (19306), del 23 de mayo de 2013, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, anuló el artículo 2o del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, en los apartes subrayados, así:
Artículo 2o. Rentas respecto de las cuales procede el benefìcio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las rentas objeto del benefìcio a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.
Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del benefìcio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del benefìcio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán.
En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010 operará exclusivamente respecto de las rentas relativas a los Ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo anterior”.
Situación que conlleva a que, no se consideren de manera exclusiva las renta relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes denominados Nuevas Pequeña Empresas, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, como las únicas rentas que se deben tener en cuenta para efectos de aplicar la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, sino que incluye también los ingresos provenientes de las demás rentas por las diferentes actividades económicas que realiza la empresa.
Ahora bien, de acuerdo al fallo, en el caso hipotético planteado en su consulta, las rentas generadas por actividades agrícolas o ganaderas de las Nuevas Pequeñas Empresas, son objeto del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario, para lo cual deberán disponer de las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que permitan a la Administración Tributaria verificar su legalidad, como lo es llevar la contabilidad conforme a las normas vigentes, que sus costos y gastos tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad para efectos tributarios.
En cuanto al desarrollo de una actividad empresarial, bien como persona natural o persona jurídica, en donde se ejerza una profesión determinada, con el ánimo de aplicar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario, debemos recurrir a la definición de empresa que trae nuestro Código de Comercio y cumplir las condiciones y requisitos que la Ley 1429 de 2010, exige para las Nuevas Pequeñas Empresas.
Finalmente, independientemente de las demás actividades generadoras de diversas rentas que puede obtener como parte de sus ingresos, los profesionales por su actividad propia que realizan corresponden es a servicios profesionales, ya como honorarios, consultarías, asesorías, entre otros.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Ley 1429 de 2010 y Decreto 4910 de 2011.