Concepto 92525 de 2009 DIAN
(Aduanero) ¿Puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir y llevar hasta su culminación un proceso sancionat
Texto del documento
CONCEPTO 92525 DE 2009
(noviembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Oficio No. 100208221 00
CONCEPTO No. 59
Doctora
DIANA MARIA SALAZAR SALDARRIAGA
Free Zone
Carrera 73 No. 45 D 29 Apto. 404
Medellín (Antioquia)
Ref.: Consulta aduanare radicado número 47295 de 03/06/2009
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
| TEMA | Aduanas |
| DESCRIPTORES | REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO |
| FUENTES FORMALES | Decreto 2685 de 1999 |
| Código de Comercio art. 227 y 442 |
¿Puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir y llevar hasta su culminación un proceso sancionatorio de carácter aduanero, teniendo en cuenta que el requerimiento especial aduanero fue proferido y notificado con posterioridad a la fecha en que se inscribió el estado de disolución de una sociedad anónima que ostenta la calidad de usuario aduanero permanente?
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales si puede proferir y llevar hasta su culminación un proceso sancionatorio de carácter aduanero, aún cuando el requerimiento especial aduanero haya sido proferido y notificado con posterioridad a la fecha en que se inscribió el estado de liquidación.
El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones aduaneras, para lo cual cuenta con amplias facultades de fiscalización consagradas en este decreto y en el Estatuto Tributario.
El artículo 507, ibídem, modificado por el artículo 16 del Decreto 4431 de 2004, en su inciso 1 señala que: “La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor".
Según el artículo 227 del Código de Comercio, mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representante de la sociedad.
Consonante con lo anterior, para las sociedades anónimas el artículo 442 del mismo ordenamiento declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-621 del 29 de julio de 2003 de manera condicionada, prevé que las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.,
Ahora bien,……."la sociedad liquidada de conformidad con los artículos 22, 228, 230, 234 y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador quien la representa..." Debe entenderse que dicha representación hace referencia también al cumplimiento de deberes formales...
"Como corolario de lo expuesto tenemos que cuando se trata de sociedades liquidadas la representación de las mismas la tendrá el liquidador dentro del término de cinco (5) años que contempla el artículo 256 del Código de Comercio y no se exigirá el requisito de la firma de revisor fiscal por imposibilidad de efectuar el nombramiento.." (Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 1996).
En consecuencia, la disolución de una sociedad no es óbice para que la autoridad aduanera pueda proferir y llevar hasta su culminación un proceso sancionatorio de carácter aduanero, así el requerimiento especial aduanero haya sido preterido y notificado con posterioridad a la fecha en que se inscribió el estado de disolución de la sociedad.
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999
Descriptores
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO