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Concepto 13737 de 2002 DIAN

(Tributario) ¿Cuándo se pagan unos incentivos en efectivo se debe expedir factura o documento equivalente como soporte de los

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CONCEPTO TRIBUTARIO 13737 DE 2002

(Marzo 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53-011

 
Bogotá D. C.

 
Señor

JHON RIPPE

Calle 53 B Nro. 27-24 Of. 204

Bogotá

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 78376 del año 2001

 
TEMA: Procedimiento

 
DESCRIPTORES: Expedición de facturas

 
FUENTES FORMALES: Artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 1165 de 1996


De acuerdo con lo establecido el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Cuando se pagan unos incentivos en efectivo se debe expedir factura o documento equivalente como soporte de los gastos?

 
TESIS JURIDICA:

 
Las facturas sólo se expiden en operaciones de venta o prestación de servicios.

 
INTERPRETACION JURÍDICA:

 
Salvo las excepciones consagradas en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 1165 de 1996, para efectos tributarios, se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen los siguientes sujetos:

 
- Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen común, se encuentren inscritos en este régimen o no.

 
- Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes.

 
- Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas.

 
- Quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, salvo que se trate de personas naturales y la transacción supere la cuantía de $ 4.600.000 (2001) en cuyo caso el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente.

 
- Los importadores.

 
- Los prestadores de servicios.

 
- En general quienes realicen habitualmente ventas a consumidores finales. (arts. 511, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.

 
De la norma transcrita se infiere que la obligación de facturar se deriva de la realización de operaciones de venta o prestación de servicios únicamente, de tal manera que los pagos de incentivos no se enmarcan dentro de los presupuestos previstos en las normas citadas.

 
Por lo tanto, estos pagos deberán soportarse con los documentos idóneos de orden interno o externo de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas reguladoras de la materia.

 
No obstante, cuando los llamados “incentivos” en realidad constituyen retribución por la prestación de un servicio, quien lo presta debe facturar incorporando el valor de los mismos en la correspondiente factura como valor de la operación efectuada, tal como lo prevé el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

 
Las comisiones y erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque consideradas independientemente no se encuentren sometidas a imposición, hacen parte de la base gravable de la venta o prestación de servicios gravados como dispone el artículo 447 ibidem.

 
PROBLEMA JURIDICO No. 2:

 
Se genera el impuesto sobre las ventas en la entrega de incentivos por parte de una empresa a las agencias de viajes como motivación a las relaciones empresariales?

 
TESIS JURIDICA:

 
Cuando correspondan a la retribución por el servicio prestado por las agencias de viajes, se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas los incentivos que reciben de las empresas.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que sean activos movibles para el enajenante, la prestación de servicios en el territorio nacional y las importaciones (artículo 420 del Estatuto Tributario).

 
Ahora bien, el Decreto 1372 de 1992 de manera general definió el concepto de servicio así: “Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.

 
Por lo anterior, cuando se presta un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas, debe causarse el impuesto.

 
Por otro lado, en el artículo 84 de la Ley 300 de 1996, se define la agencia de viajes como genero de empresa comercial, constituida por personas naturales o jurídicas, que está autorizada para realizar, de forma profesional, actividades turísticas dirigidas a prestar servicios de forma directa o como intermediarios. Por su parte el artículo 85 ibidem, enumera como especie de agencia de viajes a la agencia de viajes y turismo, la agencia de viajes operadora y la agencia de viajes mayorista.

 
El Decreto 502 de 1997, que define la naturaleza y funciones de cada uno de los tipos de agencias de viajes antes enunciados, en los artículos 4 y 5 hace lo pertinente con las agencias de viajes operadoras definidas como empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos dentro del país, organizados por ellas o por otras agencias de viajes, con la posibilidad de prestar servicios de transporte turístico, de equipo especializado y de guianza.

 
Como vemos, las agencias de viajes en razón de su actividad desarrollan actos de comercio y todo acto de comercio es oneroso. Desde el punto de vista fiscal la actividad desarrollada se considera servicio gravado con el IVA. Por lo tanto, la agencia es responsable del gravamen que se cause respecto de la comisión convenida por su servicio.

 
Vale la pena anotar que las comisiones y erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque consideradas independientemente no se encuentren sometidas a imposición, hacen parte de la base gravable de la venta o prestación de servicios gravados como dispone el artículo 447 del Estatuto Tributario.

 
En este orden de ideas, para los casos en los cuales las empresas entregan a las agencias de viaje los llamados “incentivos” debe precisarse que, cuando correspondan a la retribución por el servicio prestado por éstas se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.


Atentamente,


YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria