Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 93135 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Dentro de qué término debe notificarse la liquidación de revisión, cuando haya lugar a ésta, sobre la declar

931352000Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 93135 DE 2000

(Septiembre 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: TERMINO PARA PROFERIR LIQUIDACION DE REVISION SOBRE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO

PROBLEMA JURÍDICO

¿Dentro de qué término debe notificarse la liquidación de revisión, cuando haya lugar a ésta, sobre la declaración del impuesto al consumo?

TESIS JURÍDICA

LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DEBE NOTIFICARSE SIN EXCEDER DE TRES AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO GRAVABLE AL QUE CORRESPONDAN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 199 de la Ley 223 de 1995 que trata de la administración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, le daba la competencia de fiscalización, liquidación, cobro y recaudo a las Departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, y dispuso que el régimen sancionatorio y de procedimiento se regían por lo pertinente en el Estatuto Tributario.

El artículo 106 de la Ley 488 de 1998, manifestó que correspondía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995 y que para tal efecto, se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

No hay duda de que según estas disposiciones, los términos, competencias y todo lo relacionado con el proceso de determinación y liquidación del impuesto del consumo de cervezas, sifones y refajos, se rigen por el Estatuto Tributario.

Se podría presentar alguna duda como lo manifiesta la consultante, con respecto al término máximo en que se puede notificar la respectiva liquidación de revisión, es decir, si se parte de la declaración del impuesto al consumo, o se parte de la presentación de la declaración de renta del período gravable que corresponde a la declaración del impuesto al consumo.

El inciso cuarto del artículo 710 del Estatuto Tributario, manda que el término de notificación de la liquidación oficial, en todo caso, no puede exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. En seguida, el inciso quinto manifiesta que en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de los tres años se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

Pero la duda se despeja cuando el artículo 106 de la Ley 488 de 1998 remite a todas las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario que contiene el procedimiento y debe entenderse que deben aplicarse sin limitación alguna.

Pero aún más, examinados los antecedentes de la Ley 223 de 1995 (Gaceta del Congreso del 17 de noviembre de 1995) y al explicar el artículo 134 de la Ley que en últimas adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario sobre el término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente, y al que hace referencia el artículo 710, se dijo que dicha norma buscaba que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, fueran los mismos que corresponden a la declaración de renta y que además se extienden los plazos para que la administración pueda actuar.

En consecuencia, conceptúa la oficina que por remisión de la ley al procedimiento del Estatuto Tributario y por la historia de las normas comentada en el párrafo anterior, el mismo tiempo previsto para la firmeza y notificación de las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, es aplicable al impuesto al consumo de las cervezas, sifones y refajos.

AHBE