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Concepto 94758 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Se genera el impuesto de timbre nacional respecto de las obligaciones consignadas en un Acta en que se concretan

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 94758 DE 2001

(Octubre 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO

PROBLEMA JURIDICO

¿Se genera el impuesto de timbre nacional respecto de las obligaciones consignadas en un Acta en que se concretan y aprueban las estipulaciones de un contrato?

TESIS JURIDICA

SOBRE LOS DOCUMENTOS Y PROVIDENCIAS JURISDICCIONALES, SUJETOS AL IMPUESTO DE REGISTRO, NO SE CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.

INTERPRETACION JURIDICA

El régimen del impuesto de timbre nacional, como regla general señ;ala que el impuesto se causa sobre instrumentos públicos y documentos privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación y extinción de obligaciones, o su prórroga o cesión, cuando tales obligaciones tengan una cuantía superior a una suma determinada, reajustada para cada año, y con la condició n de que intervenga uno de los agentes de retención legalmente autorizados. Durante el año 2001 la cuantía es de $58.300.000..El impuesto de timbre nacional se causa sobre documentos elevados a escritura pública, siempre que no se trate de escrituras sobre enajenación de bienes inmuebles o naves, o de constitución o cancelación de hipotecas abiertas, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber: Estatuto Tributario, artículo 519.

Sin embargo, es del caso recordar que la Ley 223 de 1995, al regular el impuesto de registro, estableció que cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro no se causará el impuesto de timbre nacional: Parágrafo, artículo 226 de la Ley mencionada.

Por otra parte, un acuerdo concordatario entre sociedades no puede adelantarse sin la participación y aprobación de la Superintendencia de Sociedades, conforme está consagrado en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 que dice:

"ART.90 – Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artí culo 116 inciso 3o de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidació;n./.../"

Por su parte, el artículo 137 de la misma Ley dispone:

"ART. 137 – Inscripción del acta y levantamiento de medidas cautelares. La Superintendencia de Sociedades en la providencia de aprobación del acuerdo concordatario, se (sic) ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo concordatario.

En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que en el acuerdo se haya dispuesto otra cosa.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento."

En lo tocante al impuesto de registro, dicha Acta, como providencia de la Superintendencia competente, sí está sometida al impuesto de registro. Para estos efectos, el artículo 1o del Decreto 650 de 1996, reglamentario del impuesto de registro, dispone:

"Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte p beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las cámaras de comercio o en las oficinas de registro de instrumentos públicos. /.../"

el mismo decreto señala la forma como se determina el impuesto de registro.

De lo anterior se infiere que el Acta de la Superintendencia de Sociedades que aprueba un concordato es una providencia jurisdiccional y, aunque constituye un instrumento público, no está sujeta en sí misma al impuesto de timbre nacional.

No obstante, si algunos documentos resultantes del Acuerdo concordatario no deben ser llevados al Registro ni pagar el impuesto correspondiente, en relación con cada uno de ellos deberá aplicarse lo estatuido sobre la causación del timbre nacional, de conformidad con su cuantía, sea determinada o indeterminada, y con la intervención de alguno de los agentes de retención del impuesto legalmente habilitado para este fin.

YHA/JPGM