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Oficio 17184 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿Puede la DIAN iniciar acción de cobro de obligaciones pertenecientes a sociedades comerciales que se encuentren

171842019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 17184 DE 2019

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000263 del 16/05/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores          Cobro Administrativo Coactivo

Fuentes formales Ley 222 de 1995.

                                      Artículos 847 y 849 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

1 ¿Puede la DIAN iniciar acción de cobro de obligaciones pertenecientes sociedades comerciales que se encuentren en proceso de liquidación voluntaria y/o judicial?

En primer lugar, la acción fiscal de cobro coactivo o procedimiento administrativo de cobro es el mecanismo jurídico que la ley otorga a la administración para ejecutar a los administrados cuando éstos no han cumplido con el pago de sus obligaciones tributarias, determinadas mediante acto oficial o declaración privada o sentencia judicial.

Ahora bien, los procesos de liquidaciones voluntarias o forzosas, pueden durar varios años y es obligación por mandato constitucional de la administración el llevar a cabo las gestiones de cobro necesarias a fin de que en carácter de acreedor lleve a cabo el cobro de las deudas fiscales en el menor tiempo posible con el fin de obtener el pago total de dichas acreencias.

Los procedimientos de liquidación voluntaria, judicial o administrativa tienen en común el que persiguen involucrar dentro de los mismos a todos los acreedores en aquellos procedimientos en los que se persigue el pago de las acreencias por parte del deudor. En los casos de procesos de liquidación la Ley 222 de 1995 que en todos los procesos de ejecución existentes deben incorporarse al concordato y todos los acreedores deben solicitar su Reconocimiento en él, según lo dispuesto en el artículo 151 numeral 5 y en el artículo 158 de la misma ley.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 849 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria podrá intervenir conforme a los procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en los procesos de liquidación y que dicha intervención se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.

“ARTÍCULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. (Aparte entre corchetes derogado tácitamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995). La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, {quiebra}, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.”

Como se puede observar la intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en los procesos de liquidaciones de que trata el artículo 847 del Estatuto Tributario, no impide para nada, que la Administración fiscal inicie, continúe y lleve hasta su culminación el cobro coactivo de las deudas fiscales que, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses o sanciones, tuviere el causante, o el concursado.

Como lo manifestó el concepto anteriormente citado debe entenderse la expresión contenida en el artículo “sin perjuicio” las acciones de cobro coactivo dentro de los procesos, no son excluyentes entre sí, de tal manera, que no existe impedimento para que la Administración, si lo considera pertinente, inicie el proceso de acción de cobro.

2. Por último, solicitamos a usted remitir conceptos acerca de la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo v a interrupción del termino de prescripción, frente al proceso de liquidación (Voluntaria y judicial).

Sobre el particular le adjuntamos lo siguientes documentos:

1. Oficio 054603 de 2014.

2. Concepto 000270 de 2003.

3. Oficio 028949 de 2016.

4. Concepto 049417 de 2002.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica