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Oficio 36314 de 2015 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Deducción de gastos por concepto de intereses

363142015Tributario
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Texto del documento

OFICIO 36314 DE 2015

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100034531 del 07/11/2015
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores DEDUCCION DE GASTOS POR CONCEPTO DE INTERESES
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 67, 69 y 118-1
Ley 1607 de2012art. 109

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de Competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia indica que las empresas constructoras que hacen uso del crédito constructor para llevar a cabo proyecto de vivienda hacen que su endeudamiento sea superior a tres (3) veces el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre dela <sic> año gravable inmediatamente anterior pregunta lo siguiente:

1. ¿A las empresas constructoras se les aplica la limitante de la deducción de intereses de que trata el artículo 118-1 del Estatuto Tributario?

Al respecto se tiene lo siguiente:

"ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de provectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior." (negrilla y resaltado nuestro)

El artículo 118-1 del Estatuto Tributario establece en el parágrafo 2 una excepción a la regla general para las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, por lo que sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

2. ¿Los intereses pagados durante la construcción de bienes inmuebles se consideran un mayor valor de costo del mismo o sería una deducción?

El artículo 67 del Estatuto Tributario señala.

"ARTÍCULO 67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:

1. El precio de adquisición.

2. El costo de las construcciones y mejoras

3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del
municipio en el cual se efectúe la obra.

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.

El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso".

La norma tributaria transcrita determina en forma clara que el costo de los bienes
inmuebles esta constituido por las erogaciones realizadas para la construcción y mejoras del mismo; en ese sentido, debe entenderse que los intereses en que incurre el constructor para culminar la construcción forma parte del costo de éstos bienes, por lo que no es procedente argumentar, ese valor a título de deducción en la renta por parte del constructor.

En los anteriores términos se resuelven su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)