Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 69 de 2006 DIAN

(Cambiario) Cuando se efectúa un pago anticipado y las mercancías objeto de importación demoran más de dos años en ingresar

692006Cambiario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO CAMBIARIO 69 DE 2006

(Diciembre 14)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica

División d. Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá, D.C. 14 DIC. 2006

 
CONCEPTO No. 00069

AREA: Cambiaria

 
Señor

ANDRES MONTERO

CARRERA 10 No. 10-53 OF 425

Bogotá

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 70432 de 26/07/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Cambios

 
DESCRIPTORES: PAGOS ANTICIPADOS

FUENTES FORMALES: Resolución Externa 8 de 2000, artículo 14; Circular DCIN - 83 de 2004, numeral 3

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Cuando se efectúa un pago anticipado y las mercancías objeto de importación demoran más de dos años en ingresar al territorio nacional, se incurre en infracción al régimen cambiario?

 
TESIS JURIDICA:

 
Cuando se efectúa un pago anticipado y las mercancías objeto de importación demoran más de dos años en ingresar al territorio nacional, no puede derivarse de tal hecho una infracción puesto que el pago anticipado es una operación permitida por el régimen cambiario y tal hecho no está tipificado como sancionable.

INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 14 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República establece:

 
“PAGOS ANTICIPADOS. Los residentes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes.

 
Los pagos anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta Resolución. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.

 
Parágrafo. La declaración de cambio correspondiente deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el vendedor del exterior.
“(Resaltado fuera de texto).

 
La misma entidad, en la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83 de 16 de diciembre de 2004, establece que los declarantes en el régimen cambiario responden por la correcta presentación de la declaración de cambio, por la veracidad de los datos contenidos en la misma y por la conservación del documento físico.

 
Respecto de la importación de bienes, el numeral 3 de la circular citada, señala “Cuando el importador realice con recursos propios, pagos anticipados sobre futuras importaciones, deberá diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes (formulario 1) numeral cambiario 2017 y dejar constancia de las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el proveedor del exterior” (Énfasis añadido).

 
Como puede observarse de las disposiciones transcritas, el pago puede realizarse en forma anticipada sin que la normatividad cambiaria establezca la obligación de realizar la importación dentro de un plazo determinado, pues sólo exige dejar constancia en la declaración de cambios sobre las condiciones de pago y de despacho de las mercancías.

 
Así las cosas, como no hay obligación de importar en un plazo determinado, no hay infracción correlativa y por ende tampoco sanción para tal evento en el Decreto 1092 de 21 de junio de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 26 de junio de 1999, que establece el régimen sancionatorio cambiario y el procedimiento administrativo para aplicarlo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
Lo anterior como expresión del principio de legalidad contenido en artículo 29 de la Carta Política, según el cual para que un hecho sea considerado como sancionable es necesario que sea calificado como tal por la ley.

 
En conclusión, cuando se efectúa un pago anticipado y las mercancías objeto de importación demoran más de dos años en ingresar al territorio nacional, no puede derivarse de tal hecho una infracción puesto que el pago anticipado es una operación permitida por el régimen cambiario y tal hecho no está tipificado como sancionable.

Acerca de las implicaciones de carácter tributario y contable del asunto consultado, este despacho dio traslado de inquietud a la División de Doctrina Tributaria para que haga el pronunciamiento pertinente.

Cordialmente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera