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Concepto 19048 de 1988 DIAN

(Tributario) Costos de financiación, erogaciones de comerciante comprador

190481988Tributario
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CONCEPTO 019048 DE 1988

Septiembre 22 de 1988

COSTOS DE FINANCIACION

Consulta usted si es jurídicamente adecuado entender que “las erogaciones en que un comerciante comprador incurre para remunerar la financiación que el propio vendedor le provee para la adquisición de sus mercancías, no están sujetas a las restricciones relativas a la no deducibiljdad del componente inflacionario de los costos y gastos financieros, siendo, por tanto, deducibles en su totalidad”.

Fundamenta usted tal afirmación en que el artículo 7o. del Decreto 3541 de 1983, define los gastos de financiación como parte del precio y que el tratamiento dado en el impuesto sobre las Ventas debe ser el mismo que se dé en materia de renta.

Así mismo argumenta que la finalidad del artículo 29 de la ley 75 de 1986 radicó en desestimular el endeudamiento sustitutjvo de la capitalización de las empresas.

Considero este Despacho que la financiación de mercancías por parte del vendedor es una costumbre mercantil que tiene unas características y régimen diferente de la actividad financiera propiamente dicha, y que a aquella no se aplica lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 75 de 1986.

En primer lugar porque los gastos directos de financiación forman parte de la base gravable (no del precio) para efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas; y en materia del impuesto sobre la renta se da un tratamiento acorde con ello en el Decreto 2160 de 1986, artículo 24, según el cual las erogaciones en que incurra directa o indirectamente en la adquisición de los activos constituyen costo de los mismos.

En segundo lugar, porque en materia comercial, la financiación que otorgan los vendedores sobre las mercaderías no incluye componente inflacionario sino tan solo intereses o sistemas como descuentos por pronto pago u otros. En consecuencia, dentro de las condiciones ordinarias en que funciona el comercio no tiene relevancia la no deducibilidad del componente inflacionario, por no formar éste parte de la financiación.

Por último, nos remitirnos a la exposición de motivos dada por el Gobierno Nacional sobre el actual artículo 29 de la Ley 75 de 1986, respecto del cual se dijo:

“Con el fin de igualar el tratamiento tributario de las distintas formas de financiar la actividad empresarial... se busca colocar en condiciones similares…… la financiación mediante aportes de capital y mediante endeudamiento”.

Por lo expuesto, concluimos que, en el caso de la financiación dada directamente por el vendedor, sobre las mercaderías vendidas los gastos de financiación constituyen para el comprador un costo de los activos adquiridos y en consecuencia el tratamiento tributario será el correspondiente a los mismos. Y para el vendedor, el ingreso percibido es constitutivo de renta y no se rige por lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 75 de 1986, por las mismas razones expuestas acerca del artículo 29 idem, por tratarse de dos normas complementarias, referidas a dos aspectos de una misma situación.

El presente concepto se refiere exclusivamente a la financiación dada en las circunstancias descritas y no es aplicable en los casos en que además del contrato de compraventa, se celebra un contrato de mutuo en forma independiente.