Concepto 31569 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿El servicio de revisión y certificación de mercancía que va a ser exportada, al ser prestado a una sociedad ex
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 31569 DE 1998
(Mayo 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: EXPORTACIÓN DE SERVICIOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA SEDE DEL DESTINATARIO
PROBLEMA JURIDICO
¿El servicio de revisión y certificación de mercancía que va a ser exportada, al ser prestado a una sociedad extrajera, puede considerarse prestado en el exterior sede del destinatario o beneficiario del mismo?
TESIS
CONFORME LO PREVISTO EN EL LITERAL B) DEL NUMERAL 3o DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 383 DE 1997 LOS SERVICIOS QUE SE CONSIDERAN PRESTADOS EN LA SEDE DEL DESTINATARIO O BENEFICIARIO SON LOS DE CONSULTORÍA, ASESORÍA Y AUDITORÍA, SIN QUE SEA VIABLE EXTENDERLO A SERVICIOS NO CONSAGRADOS EN ÉL.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el literal b) del artículo 420 del estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, es decir que la prestación de servicios en el país constituye hecho generador del impuesto a menos que se trate de servicios calificados por la ley como excluidos o exentos.
Lo anterior reitera el principio de territorialidad de la Ley en lo relacionado con los servicios. La regla general de territorialidad del impuesto sobre las ventas en consideración al lugar de la prestación del servicio consagrada en el artículo 420 del Estatuto Tributario como la sede del prestador, con la ley 383 de 1997 fue objeto de algunas excepciones; una de ellas es la consagrada en el numeral 3o, del artículo 33, referente a que los servicios allí mencionados se consideran prestados en la sede del destinatario o beneficiario; incluyendo entre ellos a los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoria.
Significa entonces lo anterior, que, en caso de prestarse uno de los servicios citados materialmente en el país, pero cuyo destinatario o beneficiario final se halla en otro país, en virtud a la aplicación del aspecto espacial del hecho generador y a la no extraterritorialidad de la ley tributaria, éste no se considera prestado en el territorio nacional y por consiguiente no causa el impuesto sobre las ventas.
De la misma manera y en virtud de la misma regla en caso contrario, cuando se contraten servicios para ser prestados desde el exterior, pero cuyo destinatario o beneficiario se encuentre en Colombia, se considerarán prestados en el país y el destinatario o beneficiario deberá liquidar y practicar la retención del Impuesto sobre las ventas conforme lo dispuesto por el numeral 3o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
Gracias a la disposición comentada, cuando respecto de los servicios allí mencionados opera una forma de exportación, el IVA no se causa en el país de origen sino en el de destino. Lo anterior, dejando a salvo lo previsto directamente para la exportación formal de servicios E.T. art. 481, lit. e).
Sin embargo y para que pueda ser de aplicación la excepción mencionada en la norma citada, se requiere que el servicio prestado sea de consultoría, asesoría o auditoria, sin que sea viable por vía de interpretación hacerla extensiva a servicios que no reúnan las características de los mencionados.
En este punto y para hacer suficiente claridad, es oportuno recordar en que consiste cada uno de estos servicios, según las definiciones dadas por la Doctrina.
CONSULTORIA:
Son aquellos contratos que se refieren a estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas y de coordinación.
AUDITORIA
Referidos a la labor de verificación de una operación o de la situación de una empresa con las reglas de derecho vigentes, puede llegar hasta evaluar los riesgos de la iniciativa o de la actividad, así como su grado de eficacia.
ASESORIA
Servicios cuya característica principal radica en que el asesor aconseja acerca de determinado asunto o actividad.
Con base en lo expuesto, puede afirmarse que en el evento de tratarse de prestación de servicios diferentes a los anteriormente referidos no es de aplicación la excepción prevista en el numeral 3 artículo 33 de la ley 383 de 1997 y por ende se causará el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
En este punto y dado el servicio prestado por el consultante, en materia de impuesto sobre la renta, este Despacho ha conceptuado que los servicios prestados por las Sociedades Certificadoras sobre bienes objeto de importación son servicios técnicos, y en tal medida le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 383 de 1997.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿El servicio de revisión y certificación de mercancías a que se alude en el problema jurídico 1 puede considerarse exento del impuesto sobre las ventas conforme lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario?.
INTERPRETACION
Para responder a su pregunta se envían los conceptos 12170 de febrero 13 de 1997 y 13026 de febrero 17/97, en donde este Despacho consideró que conforme lo señalado en el literal e) del artículo 481 para efectos de la exención del servicio exportado, debe existir un contrato escrito donde conste que el servicio si bien es prestado en el país será utilizado exclusivamente en el exterior y que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia así como reunir los demás requisitos señalados en el artículo 23 del Decreto 380 de 1996.
Por ello si la entidad contratante tiene negocios o desarrolla actividades en el país, o el servicio no es utilizado exclusivamente en el extranjero o no se cumplen los demás requisitos legales, no se da la condición señalada en la norma citada y en tal evento no podrá predicarse que el servicio prestado sea exento. Para mayor ilustración anexo fotocopia de los citados conceptos.
JPGM/LEP