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Concepto 74193 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Se deben tratar como un ingreso, la retribución recibida proveniente de los servicios prestados por los asociado

741931994Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 74193 DE 1994

(Diciembre 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

INGRESOS - COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Problema Jurídico

¿Se deben tratar como un ingreso, la retribución recibida proveniente de los servicios prestados por los asociados; tratándose de las Cooperativas de Trabajo Asociado?

Tesis Jurídica

Si, la retribución recibida proveniente de los servicios prestados por los asociados constituye un ingreso para las Cooperativas de Trabajo Asociado y la compensación pagada a los trabajadores en razón de tal retribución, un egreso.

Interpretación

Define el artículo 79 de la ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, a las Cooperativas de Trabajo Asociado como “... aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.

De otra parte, disponen los artículos 46 y 47 Ibídem que el patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que tengan por objeto su incremento patrimonial. Aportes que pueden ser en dinero, especie o trabajo convencionalmente avaluados.

Con la reglamentación de las Cooperativas de Trabajo Asociado, contenida en el Decreto 468 de 1990, prevé en su artículo 10o las características mínimas que debe contener el régimen de trabajo asociado determinado por las respectivas cooperativas e indica en el artículo 11o que, “Por la labor desempeñada, los trabajadores asociados percibirán compensaciones que serán presupuestadas en forma adecuada, técnica y justificada que buscarán retribuir de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo y los cuales no constituyen salario”. (Subraya fuera del texto).

Las compensaciones por el trabajo aportado, en concordancia con lo señalado por el inciso segundo del artículo 59 de la ley 79 de 1988, deberán atender: la función, especialidad, rendimiento y cantidad del trabajo aportado.

De las anteriores disposiciones, resulta claro de una parte, que el trabajo, realizado por los asociados de una cooperativa de trabajo asociado, constituye, el aporte principal que a su vez define y caracteriza a ese tipo de organismos y de otra parte, que la compensación retribuida por el ente cooperado en razón del citado aporte, constituye una forma de retribución al trabajo pero, de acuerdo con el criterio expuesto por este Despacho mediante el concepto No. 2830 del presente año, “expresamente excluida del régimen salarial, con criterios específicos en cuanto a la modalidad, monto y periodicidad que ya por sí solos desnaturalizan la figura de las utilidades”. En consecuencia, las compensaciones como tales constituyen un egreso para la cooperativa.

En materia tributaria, dispone el literal b) del artículo 23 del Estatuto Tributario como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, a las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares de cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en a legislación cooperativa, cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislación cooperativa vigente (Subraya este Despacho).

Al establecer la precitada disposición que tales organismos no son contribuyentes de los citados impuestos, siempre que destinen sus excedentes conforme a la legislación cooperativa, tales entidades se encuentran obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio por no encontrarse expresamente exceptuadas de dicha obligación de acuerdo con el artículo 598 Ibídem.

Declaración que deberá contener, entre otros, la discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos (numeral 3 del artículo 599 del Estatuto Tributario).

En consecuencia la retribución percibida por los trabajadores, en razón de trabajo aportado, al igual que lo percibido por otros conceptos por la prestación de servicios complementarios (de acuerdo con lo estatuido por el artículo 4o del Decreto 468 de 1990), constituyen ingresos para el ente cooperado, y la compensación pagada a los trabajadores un egreso; (costo o gasto) que igualmente, podrá llevarse a la declaración de ingresos y patrimonio.

JGB/MBS