Oficio 999 de 2018 DIAN
(Tributario) Cuáles son las actuaciones que se deben llevar a cabo, en el evento en se falle el recurso de reconsideración a f
Texto del documento
OFICIO 999 DE 2018
(junio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1002
Bogotá, D.C. 29 JUN 2018
Ref.: Radicado 000100 del 07/05/2018
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
¿Frente a la inquietud sobre cuáles son las actuaciones que se deben llevar a cabo, en el evento en se falle el recurso de reconsideración a favor del contribuyente, pero el interesado no reclama la mercancía?
Caso de la NO ha sido reclamada presuntamente porque la notificación del acto administrativo generado del despacho, área que resuelve los recursos en la Dirección seccional, fue devuelta por dirección errada.
En primera instancia y revisada su solicitud, se encuentra que la misma no reúne los requisitos señalados en la Resolución 204 de 2014, por lo tanto se recuerda que en lo sucesivo debe cumplir con lo previsto en la norma citada.
No obstante, al respecto este despacho le manifiesta que el artículo 655 del Capítulo III del Título XXI del Decreto 390 dispone:
“CAPÍTULO III
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS.
ARTÍCULO 655. FORMAS. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o inmovilizadas a favor de la Nación, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:
1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre.
2. Si la mercancía ha sido objeto de disposición o se ha perdido, se devolverá el valor consignado en el acta de aprehensión o en el acto administrativo de decomiso, según el caso.”
Aunado a lo anterior el artículo 28 de la Resolución 64 de 2016 señala:
ARTÍCULO 28. TÉRMINO PARA EL RETIRO DE LAS MERCANCÍAS. Para efectos de dar aplicación a los artículos 633 y 635 del Decreto 390 de 2016, una vez notificado el acto administrativo que ordene la disposición de la mercancía por el funcionario competente o la entrega de las mismas por orden de autoridad aduanera, la entidad pública o el particular interesado, según el caso, deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía perecedera, evento en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando por razones de volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario establecer un plazo mayor dentro del acto administrativo, se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
De no efectuarse el retiro de las mercancías dentro del plazo establecido por la entidad, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta la entidad pública o el particular interesado.
Para tal efecto, en el acto administrativo respectivo, se ordenará al recinto de almacenamiento donde se encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo se elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad pública o el particular interesado, para que luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, este asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la medida de verificación de mercancías de que trata artículo 15 de la presente resolución, el levantamiento de la medida deberá contar con la autorización del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización o de quien este delegue.” (negrilla fuera de texto).
De la lectura de las normas citadas, y teniendo en cuenta el caso hipotético presentado en el cual se deduce que la resolución ordeno la devolución, se concluye que en los eventos en que se haya autorizado la entrega de mercancía por parte de la autoridad aduanera, esto es, entre otros, en desarrollo de un acto administrativo que revoca el decomiso y en consecuencia ordena la entrega de la mercancía, y no se retira la mercancía dentro del plazo establecido para ello, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta del particular interesado y se deberá cancelar la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la DIAN y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo se elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad pública o el particular interesado para efectos de que realicen los pagos citados.
De la lectura de las normas citadas, y teniendo en cuenta el caso hipotético presentado en el cual se deduce que la resolución ordeno la devolución de la mercancía por cuanto se desvirtúo la causal de aprehensión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Resolución 64 de 2016 mencionada.
Ahora bien, con relación a la segunda inquietud, referente a la situación en que la mercancía no haya sido reclamada, presuntamente porque la notificación del acto administrativo fue devuelta por la dirección errada, al respecto vale la pena señalar lo previsto en los artículos 658 del Decreto 390 de 2016 y el artículo 26 de la Resolución 41 de 2016, que disponen:
“ARTÍCULO 658. CORRECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN. Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación de los mismos, enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 26. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN DEVUELTAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 662 del Decreto número 390 de 2016, las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio WEB de la DIAN dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de cinco (5) días hábiles la cual deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término se dará inicio a la notificación subsidiaria del acto administrativo.”
Así las cosas, en caso de que la notificación del acto administrativo fue devuelta por dirección errada, se deberá corregir conforme a lo previsto en los artículos anteriores.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co., la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - "técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección dé Gestión Jurídica”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN