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Oficio 17175 de 2018 DIAN

(Aduanero) Principio de favorabilidad, y la norma que se debe aplicar para la figura de suspensión de acuerdo al artículo 520

171752018Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 17175 DE 2018

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1004

Bogotá, D.C. 29 JUN 2018

Ref.: Radicado 100021310 del 27/04/2018

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Con el Oficio de la referencia se consulta:

1. ¿De acuerdo con el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, artículo 2o del Decreto 390 de 2016 y artículo 1o del Decreto 349 de 2018, que tratan sobre el principio de favorabilidad, que norma se debe aplicar, para la figura de suspensión, si la señalada en los artículos 477 y 481 del Decreto 2685 de 1999, en la que señala, que imposición de 3 multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves dentro de un periodo de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por 3 meses o; la sanción de suspensión provisional a que hacer, referencia los artículos 507 y 514 del Decreto 390 de 2016, de hechos ocurridos en la vigencia fiscal del año 2015?

Al respecto este despacho, precisa lo siguiente:

El artículo 3o del Decreto 390 de 2016, modificado por el Decreto 349 de 2018, estableció:

“b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.

Sí la nueva norma es desfavorable al interesado, será la norma anterior la aplicable a todas las infracciones que se cometieron durante su vigencia.”

De la lectura de esta norma, se observa que el espíritu del legislador pretende dejar en claro, que en el evento en que una norma nueva sea desfavorable al interesado, deberá aplicarse la norma anterior vigente al momento en que se cometió la infracción. Por lo anterior en cada caso, deberá realizarse el análisis en concreto para efectos de determinar si la naturaleza de las disposiciones en revisión es comparables para su aplicación y en consecuencia concluir si es procedente la aplicación del principio de favorabilidad.

Así las cosas, en el supuesto presentado, no se encuentra coincidencia entre los conceptos presentados en las disposiciones citadas, ya que conceptualmente el artículo 477 (clases de sanciones) del Decreto 2685 de 1999, establece la suspensión como una sanción y en el Decreto 390 de 2016, los artículos 507 (Clases de medidas cautelares) y 514 (suspensión provisional de la autorización de la autorización o habilitación), no tiene el carácter de sanción, sino por el contrario se constituye en una medida cautelar.

Por lo anterior se concluye que en el apuesto presentado no es viable aplicar el principio de favorabilidad entre las disposiciones antes mencionadas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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