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Oficio 49415 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Se encuentra vigente el artículo 3o del Decreto 3715 de 1986, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo

494152014Tributario
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OFICIO 49415 DE 2014

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014

100208221-000728

Señor

CAMILO ANDRES ABONDANO

Calle 90 No. 19C - 74

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicados 28691 del 06/05/2014 y 41654 del 02/07/2014

Tema Retención en la fuente

Descriptores Retención en la fuente sobre rendimientos financieros

Fuentes Formales Estatuto Tributario, art. 395 Código Civil, art. 2221 Decreto Reglamentario 3715 de 1986, art. 3o Decreto Reglamentario 2418 de 2013, art. 3o.

Cordial saludo, señor Abondano:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta si se encuentra vigente el artículo 3o del Decreto 3715 de 1986, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24 del Decreto 700 de 1997, modificado por el artículo 3o del Decreto 2418 de 2013 y en consecuencia a qué tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, están sometidos los intereses que genera un mutuo otorgado por una persona natural jurídica (sic) no vigilada por la Superintendencia Financiera a una persona jurídica?

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 2221 del Código Civil define el contrato de mutuo o préstamo de consumo en los siguientes términos:

"Artículo 2221. Definición de mutuo préstamo de consumo. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad." (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 3o del Decreto 2418 de 2013, reglamentario, entre otros, del artículo 395 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 3o. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto número 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4o, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del Decreto número 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%)."

Obsérvese que el epígrafe del artículo 3o del Decreto Reglamentario 2418 de 2013, se refiere expresamente a la tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija, razón por la cual resulta pertinente traer a colación la definición citada por la Superintendencia Financiera de Colombia en el Concepto No. 2007060824-001 del 12 de octubre de 2007:

"...vale la pena señalar que si bien no se encuentra una definición legal de dicho concepto (Título de Renta Fija), éste ha tenido un desarrollo doctrinal.

Conforme a lo anterior, transcribimos lo señalado por la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en su glosario:

TITULOS DE RENTA FIJA: Se denominan también de contenido crediticio. Incorporan un derecho de crédito, por lo tanto obligan y dan derecho a una prestación en dinero, es decir, tienen por objeto el pago de moneda. Se denominan de renta fija porque su rentabilidad es una tasa fija de Interés que permanecerá igual durante todo el período de la inversión. Dentro de esta clasificación se encuentran los bonos, CDT, papeles comerciales, aceptaciones bancarias v financieras, etc.

..."(subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, los intereses generados por un contrato de mutuo no se rigen por lo previsto en el artículo 3o del Decreto 2418 de 2013, sino por la regla general consagrada en el artículo 3o del Decreto Reglamentario 3715 de 1986, que dispone:

"Artículo 3o. A partir del 1o de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

..." (subrayado fuera de texto).

El artículo 3o del Decreto 3715 de 1986, reglamentario, entre otros, del artículo 62 del Decreto Ley 3803 de 1982 y del artículo 86 de la Ley 9 de 1983, hoy compilados en el artículo 395 del Estatuto Tributario, se encuentra vigente (Oficio No. 031261 del 22 de mayo de 2014).

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina