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Oficio 55882 de 2012 DIAN

(Tributario) ¿Los descuentos comerciales condicionados y los ingresos por concepto de diferencia en cambio registrados en la cu

558822012Tributario
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OFICIO 55882 DE 2012

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá, D.C. 4 SET. 2012

  

Oficio No. 100208221- 574

Señor

VICTOR TORRES

vtorresnew1@hotmail.com

Email

Ref.: Radicado 37373 del 07/05/2012

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresBENEFICIO DE PROGRESIVIDAD
Fuentes formalesArt. 4o Ley 1429 de 2010; Art. 2o Decreto 4910 de 2011

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la Interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta lo siguiente:

¿Los descuentos comerciales condicionados y los ingresos por concepto de diferencia en cambio registrados en la cuenta contable de ingresos no operacionales, tienen el beneficio de progresividad establecido en el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010 y su Decreto Reglamentario 4910 de 2011?

Al respecto le informamos:

El artículo 4o. de la Ley 1429 de 2010, dispone lo siguiente:

"PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal." (...).

A su vez, el artículo 2o del Decreto reglamentario 4910 de 2011, señala:

"RENTAS RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán."

Entonces, los beneficiarios de la progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta deben efectuar dos depuraciones al momento de establecer su impuesto, ya que las rentas que dan lugar a la prerrogativa son exclusivamente las relativas a los ingresos operacionales u ordinarios en desarrollo de la actividad mercantil. En otras palabras, la actividad económica principal de la cual se originan los ingresos operacionales u ordinarios, que una vez depurados con sus respectivos costos y gastos operacionales (deducciones) se obtiene la renta con la que se calcula el beneficio de progresividad.

De lo anterior podemos concluir que ingresos no operacionales son aquellos ingresos diferentes a los obtenidos por el desarrollo de la actividad principal de la empresa, de su giro ordinario, es decir ingresos que por lo general son ocasionales, accesorios o extraordinarios a la actividad principal, y en consecuencia, el origen de estos ingresos es distinto del mencionado en las normas transcritas y por lo mismo no gozan del beneficio de progresividad a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de.2010 .

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Art. 4o Ley 1429 de 2010; Art. 2o Decreto 4910 de 2011

Descriptores

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD