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Oficio 6329 de 2014 DIAN

(Aduanero) ¿Una Zona Franca Permanente Especial puede constituir una sucursal fuera del área declarada como zona franca con la

63292014Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 6329 DE 2014

(febrero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 04 FEB 2014

100208221- 000075

Doctor

JUAN CAMILO CARDONA VALDERRAMA

Carrera 82 No. 45C 115 Of 1504 Torre Emails

Medellín

Ref: Radicado 30 del 09/01/2014

TemaAduanas
Descriptores Zona Franca Permanente Especial de Servicios - Labores Fuera del Área
Fuentes formalesArtículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y Artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999

Atento saludo Señor Cardona.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si una Zona Franca Permanente Especial puede constituir una sucursal fuera del área declarada como zona franca con la finalidad de desarrollar su objeto social sin estar amparada en el régimen franco.

Al respecto, se precisa:

De manera preliminar se precisa que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005: "La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones."

De igual forma y atendiendo el precepto del artículo 3 de la mencionada Ley dentro de esta área geográfica, son los Usuarios Operadores, Usuarios Industriales y Usuarios Comerciales quienes pueden desarrollar las actividades que lista la norma. En efecto, señala el mencionado artículo:

"ARTÍCULO 3°. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.

El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios.

El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;

3. Investigación científica y tecnológica;

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;

5. Turismo;

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas."

De las citadas disposiciones que puede evidenciarse que por su naturaleza son los usuarios autorizados y calificados dentro de las zonas francas quienes ejercen las actividades autorizadas por la Ley 1004 de 2005 dentro del espacio geográfico que ha sido declarado como zona franca.

Estas disposiciones fueron recogidas por el artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999 quien señaló en la misma forma las actividades que puede ejecutar la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

Ahora bien el régimen franco establece como requisito para obtener los beneficios fiscales establecidos en la Ley 1004 de 2005 que determinados usuarios deban estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca. Es así como el artículo 3 de la Ley 1004 de 2005, así como el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999 señalan:

"ARTÍCULO 393-22. EXCLUSIVIDAD.

<Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos calidades.

El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de Servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como Zona Franca siempre y cuando no exista desplazamiento físico fuera de la Zona Franca Permanente de quien presta el servicio.

La persona jurídica que solicite la calificación como Usuario Comercial no podrá ostentar simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al área declarada como Zona Franca.

La persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, será reconocida como único Usuario Industrial de la misma.

En la Zona Franca Permanente Especial no podrá calificarse ni reconocerse a Usuarios Comerciales.

La persona jurídica autorizada como Usuario Operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación ni podrá tener ninguna vinculación económica o societaria con los demás usuarios de la Zona Franca en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio"

De las normas que se citan y atendiendo el principio de interpretación de la Ley consagrado en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; debe señalarse que para acceder al régimen franco las personas jurídicas, se requiere que la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como usuario industrial debe desarrollar su objeto social exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca. Es más el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999 señala de manera expresa que no debe existir desplazamiento físico fuera de la zona franca de quien presta el servicio.

Para su inmediata referencia le remito los Oficios 761 del 18 de septiembre de 2013, 059645 de 2010 y 035038 de 2009, los cuales constituyen doctrina oficial sobre el tema.

Finalmente le Informamos que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y Artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999

Descriptores

Zona Franca Permanente Especial de Servicios - Labores Fuera del Área