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Concepto 42 de 1999 DIAN

¿Es viable restituir el cupo de exportación de muestra sin valor comercial cuando éstas son reimportadas?

421999
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 42 DE 1999

(Febrero 23)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL - REIMPORTACION

PROBLEMA JURÍDICO

Es viable restituir el cupo de exportación de muestras sin valor comercial cuando éstas son reimportadas?

TESIS JURIDICA: NO ES VIABLE RESTITUIR EL CUPO DE EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL CUANDO SON REIMPORTADAS.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 11 de 1988 establece el régimen de exportación de muestras sin valor comercial, y en su artículo 1o señala que el monto de tales muestras no puede superar los cuatro mil dólares americanos (US 4000) semestrales por exportador.

A su vez el artículo 7o, consagra expresamente la viabilidad de reimportar las muestras sin valor comercial, evento en el cual no requerirá de registro o licencia de importación, debiendo realizarse por la misma Aduana de exportación.

Ni el citado Decreto, ni la Instrucción No 0012 de 1988, expedida para la debida aplicación del Decreto, prevén que el monto antes señalado pueda restituirse por la reimportación de las muestras; la última de las disposiciones citadas establece que el Grupo de Exportaciones deberá por separado registrar el total de las operaciones de exportación, al igual que las operaciones de reimportación cuando ocurrieren.

A juicio de este despacho, el hecho de no contemplar expresamente las normas citadas a tal restitución, obedece a que el monto allí fijado busca limitar tales operaciones por las especiales características y beneficios que concede la legislación para su realización.

Además téngase en cuenta que el Decreto consagra expresamente aquellos eventos no sujetos a dicho límite como son las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por el Fondo de Promoción de Exportaciones o aquellas en que los usuarios soliciten al Instituto Colombiano de Comercio Exterior la autorización de programas de exportación de muestras.

Por último en cuanto a su otra inquietud le informo que mediante el oficio No 070232 del 8 de septiembre de 1998 este Despacho se pronunció sobre la sentencia No C-065 del 5 de marzo de 1998, en la que la Corte Constitucional declaro inexequible el artículo 9o de la Ley 366 de 1997, que regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos y se dictan otras disposiciones, el cual le remito para su información.

AUC/EVS