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Concepto 42123 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿El Ejercito Nacional debe expedir factura por venta y-o prestació n de servicios a particulares?

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 42123 DE 2001

(Mayo 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

OBLIGACIÓN DE FACTURAR

PROBLEMA JURÍDICO

¿El Ejercito Nacional debe expedir factura por venta y/o prestació n de servicios a particulares?

TESIS

LAS PERSONAS O ENTIDADES NO EXCLUIDAS EXPRESAMENTE DE LA OBLIGACIÓN DE FACTURAR DE CUMPLIR CON TAL DEBER.

INTERPRETACIÓN

En términos generales, constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas, conforme lo prescribe el artículo 420 del E. T., la importación y venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, así como la prestación de servicios en el territorio nacional que igualmente no gocen del beneficio a la exclusió n del IVA.

La realización de uno de los hechos generadores antes mencionados, conlleva que la persona o entidad asuma la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, hallándose obligada en términos del artículo 507 del E. T., a inscribirse en el registro nacional de vendedores.

En materia de facturación el artículo 615 del E.T., en sus apartes pertinentes dispone:

Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

PARÁGRAFO 2o. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario. (Par. Adicionado Ley 223/95, Art. 34)

A su turno, el artículo 2o del Decreto 1001 de 1997, dispone:

ART. 2o- No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relació n con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad, y

h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

PAR. 1o- Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

PAR. 2o- Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del estatuto tributario."

Respecto del literal h), se precisa que el mismo fue derogado por el artículo 24 del Decreto 406 de 2001, en el sentido que las personas naturales que no superen el monto máximo de ingresos exigido para los responsables del régimen simplificado, y que únicamente vendan o presten servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, deberán expedir Boleta Fiscal con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 23 del mismo Decreto, como documento equivalente a la factura de compraventa.

A su vez, el artículo 6o del Decreto 3050 de 1997, dispuso que además de los casos contemplados en el artículo 2o del Decreto 1001 de 1997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.

De acuerdo con lo anterior, si partimos de la premisa que la obligación de facturar se predica de la generalidad de quienes realizan operaciones de venta y/o prestación de servicios, salvo quienes por disposición especial se encuentren exonerados de tal obligación, al no hallarse comprendido el Ejercito Nacional dentro de las salvedades expresamente dispuestas al efecto es claro que debe emitir factura o documento equivalente.

A su turno, si el Ejercito Nacional o algunas de sus unidades orgánicas realiza actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas en la medida que no se encuentra excluido de la obligación de facturar debe, no solo expedir factura sino liquidar el impuesto atendiendo al momento de su causación, según lo prescribe el artículo 429 del Estatuto Tributario,

De lo anterior resulta que, si se realizan ventas en forma habitual o se prestan servicios, aun en forma esporádica, gravados con IVA, la Institución no solo debe inscribirse en el registro nacional de vendedores sino que además debe cumplir con las obligaciones inherentes a los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al ré gimen común, dentro de las que se encuentran la presentación bimestral de la declaración del impuesto sobre las ventas, llevar una cuenta mayor o de balance denominada impuesto a las ventas por pagar, así como efectuar retención en la fuente por tal concepto.

YGP/CCS