Concepto 69128 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Es responsable del impuesto sobre las ventas una sociedad anónima que se dedica a la exploración, explotación
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69128 DE 1995
(Octubre 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIO DE EXPLORACION, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO
PROBLEMA JURIDICO
¿Es responsable del impuesto sobre las ventas una sociedad anónima que se dedica a la exploración, explotación y transporte de petróleo crudo?
TESIS JURIDICA
SE ES RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RESPECTO DEL HECHO GENERADOR PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CUANDO SE PRESTEN AQUELLOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA LEY, O CUANDO NO SE TENGAN LAS CONDICIONES PARA PERTENECER AL REGIMEN SIMPLIFICADO.
LOS SERVICIOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEOS PRESTADOS A TERCEROS SE ENCUENTRAN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, EN TANTO QUE, EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CRUDO, ESTA EXCLUIDO DEL MISMO, POR CORRESPONDER A UN SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.
INTERPRETACION JURIDICA
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto en las ventas “los comerciantes cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”; en los servicios “quienes presten servicios”, con excepción de quienes presten aquellos expresamente excluidos del impuesto en la ley, y de quienes cumplan las condiciones para pertenecer al régimen simplificado.
- -Conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Estatuto Tributario, el petróleo crudo se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. Igualmente el gas natural clasificado en la partida arancelaria 27.11, y el gas propano para uso doméstico -artículos 424 y 424-6, ibídem.
- -El servicio de transporte de productos por oleoductos, gasoductos, etc., se entiende incluido dentro del servicio de transporte de carga, el cual se halla excluido del impuesto sobre las ventas en el artículo 476 del Estatuto Tributario, numeral 2.
- -Conforme a las anteriores referencias normativas, consideramos que tratándose del impuesto sobre las ventas, en lo que hace al hecho generador venta no se es responsable del tributo si se venden bienes excluidos del mismo.
Ahora, en lo que hace al hecho generador servicio, no se es responsable del impuesto sobre las ventas, si se prestan aquellos excluidos por la ley, o si se tienen las condiciones para pertenecer al régimen simplificado: artículo 437-1 del Estatuto mencionado.
En este sentido la prestación a terceras personas de los servicios relativos a la exploración y explotación de petróleo, a los que alude en su consulta, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, al no hallarse excluido del mismo, como sí sucede con el servicio de transporte de petróleo, que ha sido señalado como un caso de transporte de carga. (Concepto No.10452 del 11 de marzo de 1993).
Es preciso resaltar aquí que los servicios de exploración y explotación de petróleo, no pueden considerarse como un servicio intermedio de la producción, teniendo en cuenta que el alcance de dicho concepto ha sido establecido por este despacho, en el sentido de que de la prestación de tal servicio, resulta un bien corporal mueble, o este se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso. Es así como de la ejecución de los servicios de exploración de petróleo no resulta un bien corporal mueble, sobre el cual se ha aplicado un proceso de transformación, si tenemos en cuenta que la explotación de petróleo el bien resultante es producto únicamente de la extracción, sin que se efectúe ningún trabajo de transformación, y sin que de la realización del mismo surja un nuevo bien, en tanto el petróleo es extraído en su estado natural.
Con todo, al prestarse servicios de exploración y explotación de petróleos dentro de un contrato de asociación donde el operador del mismo es quien presta servicio de administración a los asociados, no hay causación del impuesto sobre las ventas, ya que no habría un servicio gravable a la luz del tributo. Esto, en razón a que, por la naturaleza del contrato, el servicio estaría prestándose en beneficio de quien lo presta, ya que, al haber allí una agrupación de personas, con el propósito de realizar una operación concreta en busca de beneficios, asumiendo los riesgos que le son propios, se está hablando de la realización de un objetivo común del cual forman parte todos los asociados, siendo entonces el servicio efectuado en beneficio de dicho objetivo, esto es, no es servicio a terceros.
Esto, reiteramos, únicamente para el caso que el servicio se preste dentro del contrato de asociación referido, pues si la prestación va dirigida a otras personas o entidades, habrá responsabilidad por el pago del impuesto sobre las ventas, respecto del hecho generador servicio.
Con lo expuesto, esperamos haber suministrado la información requerida.
JPGM/YGP