Oficio 50296 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Las preparaciones magistrales están gravadas y en qué porcentaje, de no estarlo indicar en que decreto se consa
Texto del documento
OFICIO 50296 DE 2014
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 14 AGO. 2014
100208221- 000780
Doctora:
LOURDES PATRICIA SANCHEZ RIVERA
Jefe División De Asistencia Al Cllnete<sic>
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán
Carrera 8 No. 1- 36 Edificio Portal El Molino Piso 1
Popayán
Ref.: Radicado 0280 del 06/07/2014
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular consulta si las preparaciones magistrales están gravadas y en qué porcentaje, de no estarlo indicar en que decreto se consagra dicha tratamiento.
Para atender este tema procede acudir a las reglas de interpretación doctrinal consagradas en el artículo 27 y ss. del Código Civil, que disponen que las palabras contenidas en la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio si no existe una definición legal.
"ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su' sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
ARTÍCULO 29. <PALABRAS TÉCNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso".
Considerando lo expuesto, debe observarse que en el Decreto 2330 de 2006 existe definición sobre la expresión “preparación magistral”, razón por la cual hemos de tomar las definición legal consagrada allí, señalada por Ministerio de la Protección Social que es la autoridad administrativa en dicha materia.
DECRETO 2330 DE 2006
"ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 3o del Decreto 2200 de 2005; en el siguiente aspecto:
La definición de "Preparación Magistral'', quedará así:
"Preparación magistral. Es el preparado o producto farmacéutico para atender una prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de algún tipo de intervención técnica de variada complejidad. La preparación magistral debe ser de dispensación inmediata”.
De lo señalado se debe concluir que el término se refiere a un producto farmacéutico o medicamento que tiene su origen en una prescripción emitida por un profesional de la medicina para un sujeto en particular, la cual debe ser utilizada o administrada una vez preparada.
No corresponde a esta dependencia determinar qué clase de mercancía es la preparación de ciertas fórmulas de laboratorio; dado que es competencia de otras dependencias como la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera la clasificación de mercancías, o en el caso de permisos y vigilancia para comercialización de alimentos o medicamentos es el INVIMA el encargado de señalar la clasificación o categoría a la cual pertenece un producto en particular.
En consecuencia, una vez establecida la calidad del producto por parte de la dependencia o autoridad competente, es procedente la consulta sobre un tipo de gravamen en particular.
A pesar de lo anterior, cabe observar que de acuerdo con la definición legal, las preparaciones magistrales se refieren a medicamentos o medicinas para un paciente individual y no a cualquier clase de combinación de diferentes productos o sustancias para diferentes usos como el caso de la belleza o la cosmética.
Por tanto, bajo el supuesto de tratarse de medicamentos, y sólo si existe seguridad sobre la calidad de medicamento, es procedente considerar que existe una regulación específica señalada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual dispone que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas los productos de la clasificación arancelaria andina vigente de las partidas 30.03 y 30.04 con las precisiones señaladas en la norma.
Los demás productos que no se encuentren relacionados allí y no cumplan con dichos requisitos de ser medicamentos no están excluidos del IVA.
En lo relacionado con el impuesto de renta, cabe mencionar que la producción y venta de medicamentos, como actividades industrial, comercial y económica se encuentran gravadas y no tienen ninguna excepción.
Sobre temas similares le remito el Concepto 034593 de 2001, y los oficios 034919 de 2012 y 077914 de 2012.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina