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Concepto 32 de 2007 DIAN

(Aduanero) ¿Un concesionario puede importar un vehículo a nombre de un diplomático con las prerrogativas impositivas consagra

322007Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 32 DE 2007

(Mayo 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

 
Bogotá D. C. 4 mayo 2007.

 
CONCEPTO No.530012-00032

AREA Aduanera

Señora

LUZ MARINA ALVARADO CH.

Jefe de Comercio Exterior

AUTOGERMANA S.A.

Carrera 50 No.16 – 65

Ciudad

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 5358 de 19/01/2007.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: IMPORTACION DE VEHICULOS DIPLOMATICOS

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Artículo 224

Decreto 2148 de 1991, artículo 11

Resolución 3084 de 1991, articulo 11.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
¿Un concesionario puede importar un vehículo a nombre de un diplomático con las prerrogativas impositivas consagradas normativamente a este?

 
TESIS JURÍDICA

 
Un concesionario no puede importar un vehículo a nombre de un diplomático con las prerrogativas impositivas consagradas normativamente a este.

 
INTERPRETACION JURÍDICA

 
De conformidad con lo previsto por el artículo 224 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.

Es así como, para efectos de arrojar claridad sobre la inquietud expuesta, resulta necesario acudir a lo previsto en el Decreto citado y en la Resolución 3084 de 1991, reglamentaria de aquel.

 
Dispone en efecto el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, modificado por el Decreto 379 de 1993:

 
“Vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país. La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3º del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la misión u organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición. Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites.

 
Beneficiarios Valor FOB (hasta)

 
a) Embajadores o jefes de misión permanente de US$ 45.000

organismos Internacionales

 
b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios US$ 33.000

internacionales con rango equivalente

 
c) Funcionarios administrativos US$ 18.000

 
Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficiario en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.

 
Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.

 
Parágrafo.- Los valores FOB de que trata este artículo, podrán ser actualizados por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el artículo 6o del Decreto 2148 de 1991” (Énfasis añadido).

Ahora bien, mediante artículo 19 de la Resolución 3084 del 1 de Noviembre de 1991, el Director de Aduanas estableció:

 
“Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, el procedimiento a seguir será el siguiente:

 
a) Cuando la compra del vehículo se haya efectuado bajo pedido, la declaración de admisión con franquicia (DAF), deberá ser presentada directamente por el beneficiario. En este caso, la empresa ensambladora no tendrá que presentar declaración de despacho para consumo por el vehículo vendido y con la presentación de la factura de venta más una copia de la DAF totalmente tramitada, se entenderá concluida la operación de despacho. Esta declaración deberá complementar el registro donde se anotan los vehículos ensamblados que se despachan a consumo, y

 
b) Cuando el beneficiario adquiera el vehículo de los concesionarios legalmente establecidos en el país a un precio que contemple el valor de los derechos e impuestos pagados por él en el momento en que fue despachado a consumo, podrá recuperarlos, mediante solicitud directa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Énfasis añadido).

Así las cosas, del texto de las normas transcritas se desprende con claridad lo siguiente:

 
 La importación de vehículos automóviles se efectúa “por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3º del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991”; (artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 Inc. 1).

 
 Los derechos de aduana con los porcentajes de reducción allí previstos “deben determinarse por el beneficiario en la declaración privada”; artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 Inc. 3).

 
 Los beneficios previstos en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país, en cuyo caso la empresa ensambladora no tendrá que presentar declaración de importación ordinaria por el vehículo vendido, bastando para tal efecto con la presentación de la factura de venta más una copia de la declaración presentada por el diplomático titular del beneficio. (Resolución 3084 de 1991, art. 19 Lit. a)

 
En aquellos eventos en que el beneficiario adquiera el vehículo de los concesionarios legalmente establecidos en el país, podrá hacerlo a un precio que contemple el valor de tributos aduaneros cancelados en la importación ordinaria, en cuyo caso “podrá recuperarlos, mediante solicitud directa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (Resolución 3084 de 1991, art. 19 Lit. b).

Así las cosas, se desprende como lógico corolario de lo anterior, que un concesionario no puede importar un vehículo a nombre de un diplomático con las prerrogativas impositivas consagradas normativamente a este.

 
Por último, cabe aclarar que de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una sociedad de intermediación aduanera:

 
“Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos;”

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov,co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera