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Concepto 93 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el término con que cuenta el importador para corregir una declaración de legalización cuyo levante fue

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 93 DE 1995

(Junio 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el término con que cuenta el importador para corregir una declaración de legalización cuyo levante fue rechazado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual fue presentada un día antes de la ejecutoria del acto administrativo que declara la mercancía en abandono o decomiso a favor de la Nación?

TESIS JURIDICA:

EL IMPORTADOR PUEDE CORREGIR LA DECLARACION DE LEGALIZACION CUYO LEVANTE FUE RECHAZADO POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, HASTA ANTES DE QUE QUEDE EN FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA MERCANCIA EN ABANDONO O DECOMISO A FAVOR DE LA NACION.

DESCRIPTORES:

DECLARACION DE LEGALIZACION-Plazo.

DECLARACION DE CORRECCION - Contenido

INTERPRETACION JURIDICA:

La legislación aduanera vigente permite que aún sin haberse obtenido la autorización de levante a una declaración de legalización el importador presente una declaración de corrección en los eventos en que esta última proceda.

La declaración de corrección se somete a una nueva verificación por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar si reúne los requisitos para que proceda el levante de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Resolución 1318 de 1994, cuyo texto reza:

“DECLARACIONES DE ÇQRRECÇION: Cuando la Declaración de Corrección esté precedida de una Declaración Anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la Administración la incorporará al sistema, verificará las causales de rechazo y si se cumplen los requisitos y condiciones previstos en el Decreto 1909 de 1992, autorizará el levante de la mercancía.

La Declaración Anterior, de conformidad con el literal a) del Artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, solo surtirá efecto como recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora.

…..”

Es decir, que una vez se autorice el levante de la mercancía por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la declaración produce efectos jurídicos a la luz del artículo 27 antes citado, y la declaración anterior se equipara a un recibo oficial de pago.

De igual forma, el importador tiene la posibilidad de presentar una nueva declaración de legalización conforme a lo previsto por el inciso 2o del artículo 2o de la Resolución 1318 de 1994, el cual establece:

DECLARACION DE LEGALIZACION

…...Cuando la Declaración de Legalización esté precedida de una Declaración anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la Administración efectuará el trámite previsto en el inciso anterior. La Declaración anterior, de conformidad con el literal a) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, solo surtirá efecto como recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora. De tal circunstancia se dejará constancia en la Declaración anterior, estampando un sello con la siguiente leyenda: “De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, esta declaración solo tiene efecto como recibo de pago de la Declaración de Legalización......

…..”.

Es decir, que si a la declaración de legalización se le ha rechazado el levante el importador podrá presentar una nueva declaración de legalización o una declaración de corrección. En ambos casos, las declaraciones se someten a una nueva verificación por parte de la administración, quien determina si procede el levante de la mercancía. En caso afirmativo, la nueva declaración produce efectos jurídicos y la anterior se equipara a un recibo de pago.

Ahora bien, en lo que concierne a un procedimiento administrativo que se encuentra en curso debemos tener en cuenta que la sola presentación de la declaración de legalización no suspende ni interrumpe dicho procedimiento. Al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, solo produce efectos jurídicos la declaración que contenga el levante de las mercancías autorizado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, por lo cual en relación a una declaración de legalización que le fue rechazado el levante, continuarán corriendo los términos legales de ejecutoria del acto administrativo proferido por la Administración.

En conclusión, el importador podrá presentar una nueva declaración de legalización, o una declaración de corrección de la declaración de legalización que no tiene levante hasta antes de quedar en firme el acto administrativo que declara el abandono o decomiso de la mercancía a favor de la Nación.

YHA/EVS/AHR