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Concepto 16680 de 1988 DIAN

(Tributario) Declaración anual de ventas sobre bienes exentos

166801988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 016680 DE 1988

Agosto 26 de 1988

DECLARACION ANUAL DE VENTAS

Expone usted que esa empresa presentó por primera vez declaración del impuesto sobre las ventas en forma anual por 1986, siendo productora de bienes exentos, con fundamento en el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1813 de 1984. Consulta si con base en dicha declaración es procedente solicitar devolución del saldo a favor que allí se configuró.

Considero que una respuesta completa a su consulta requiere tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- El régimen del impuesto sobre las ventas en relación con saldos a favor de los responsables, dispone que, en principio, se imputen al impuesto correspondiente al siguiente período fiscal y que, en el caso de productores de bienes exentos de ese tributo y de exportadores, quienes por presentar normalmente saldos a favor no pueden imputarlos en la forma señalada, tienen derecho a pedir su devolución o compensación con otros impuestos (Decretos 3541 de 1983, artículos 27 y 28; 2503 de 1987, artículo 87), quedando este derecho restringido únicamente a esta clase de responsables.

2.- Sobre el periodo fiscal en el impuesto sobre las ventas y las correspondientes declaraciones, antes de la innovación introducida por el Decreto 2503 de 1987, artículo 32, el Decreto 3541 de 1983, artículo 19 disponía que era bimestral para productores de bienes exentos y exportadores, esto es, para responsables con derecho a devolución, y anual para los demás responsables.

Con todo el Decreto Reglamentario 1813 de 1984, artículo 1o dispuso:

“Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, los productores de bienes exentos y los exportadores, cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a favor por concepto de impuesto a las ventas, cuando no exista declaración de ventas por el año anterior, el productor de bienes exentos o el exportador podrá optar por declarar bimestral o anualmente.

En los demás casos la declaración de ventas se presentará anualmente”

Cabe advertir que las frases subrayadas fueron objeto de suspensión provisional según providencia del Honorable Consejo de Estado de diciembre 6 de 1984. Esta suspensión empero, fue materia de súplica por parte de la Dirección General de Impuestos Nacionales y, finalmente, se levantó el 10 de agosto de 1987.

El efecto de la súplica interpuesta es que deja sin efecto la suspensión provisional mientras se decide sobre ella. Es decir, por razón de la súplica todo el artículo 1 del Decreto 1813 de 1984 continuó en vigencia.

En todo caso, del texto del artículo transcrito queda claro que la obligatoriedad de presentar declaraciones bimestrales no era tan estricta, sino que estaba supeditada al lleno de algunas circunstancias.

3. El derecho a la devolución de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas está subordinado a dos factores básicos, a saber, a la configuración del propio saldo en las declaraciones tributarias, y a ser el responsable un productor de bienes exentos de ese impuesto o un exportador.

El hecho de haberse presentado declaración anual, en uso del derecho de opción consagrado en el artículo 1o, inciso 2o del Decreto 1813 de 1984, no puede constituirse en óbice para hacer valer de derecho fundamental a la devolución sustentado en la presencia de los dos factores de que antes se hizo mérito.