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Oficio 20107 de 2011 DIAN

(Tributario) Parágrafo Transitorio del artículo 16 de la Ley 1429 de 2010 relativo a la aplicación del beneficio previsto par

201072011Tributario
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OFICIO 20107 DE 2011

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C. 30 MAR. 2011

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Doctora

NATHALIA SUCCAR JARAMILLO

Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica (E)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Carrera 8 No 6 - 64 Piso 3o Edificio de los Ministerios

Bogotá D.C.

Ref.: Su Oficio UJ-542/11 radicado No 2-2011-009037 del 25/03/2011

Cordial saludo Dra. Nathalia.

En respuesta a lo solicitado respecto del Parágrafo Transitorio del artículo 16 de la Ley 1429 de 2010 relativo a la aplicación del beneficio previsto para los los <sic> apoyos económicos no reembolsares entregados por el estado como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de empresas, me permito manifestarle:

Según informa Ud. en la documentación remitida, con fundamento en los numerales 6o del Artículo 40 y 7o del artículo 95 de nuestra Constitución Política se interpone a Acción de Inconstitucionalidad contra el Parágrafo transitorio antes mencionado, en cuanto se considera violatorio de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política al indicar, que al ser una norma relativa a impuesto de periodo sus disposiciones solo pueden aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia la norma que la contiene, que sería el año 2011 porque la vigencia de la Ley 1429 inició en el año 2010. Y al estar prevista constitucionalmente de manera taxativa la Irretroactividad, es violatorio de las normas Constitucionales citadas. De lo anterior, consideramos:

Sabido es que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

El impuesto sobre la renta es un típico impuesto de periodo cuyo hecho generador se configura durante un ejercicio determinado que normalmente va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. En estas condiciones, la respectiva Ley en lo pertinente copmenzará <sic> a aplicarse en el siguiente periodo, una vez inicada <sic> la vigencia de la ley ( Oficio 07740 de 2010).

No obstante, la Honorable Corte Constitucional en sentencia 527 de octubre 10 de 1996 sobre la vigencia de las normas tributarias manifestó:

“Sobre este particular es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias" no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ordenanza o acuerdo", la palabra "período", por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios.

Igualmente indicó en la citada Sentencia:

"... si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el Artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con período vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe."

En la misma sentencia dijo: "...la Corte considera que la disposición atacada no contradice lo ordenado por la Constitución en el inciso 3o de su Artículo 338, porque como el período de tiempo que va del 22 de diciembre de 1995, día de la publicación de la Ley, al 31 de diciembre del mismo año, es precisamente el que comienza después de la vigencia de la ley, corresponde con el período señalado por la propia Carta, esto es, el que se inicia "después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Sobre este particular, es necesario precisar que cuándo la Constitución dice que las leyes tributarias "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo", la palabra "período, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable an (sic) característico del impuesto a la renta complementarios."

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica (E)