Concepto 67 de 1999 DIAN
¿Los transportistas que deseen internar al resto del territorio nacional, mercancías provenientes del departamento archipiéla
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 67 DE 1999
(Septiembre 13)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: REEXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Puede efectuarse la reexportación temporal para reimportación en el mismo estado, de una maquinaria que se importó al amparo de la ley 218 de 1995?
TESIS JURÍDICA: SI PUEDE EFECTUARSE LA REEXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, DE UNA MAQUINARIA QUE SE IMPORTÓ AL AMPARO DE LA LEY 218 DE 1995, SIEMPRE Y CUANDO SE EFECTÚE PREVIAMENTE, MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN A IMPORTACIÓN ORDINARIA Y SE CANCELEN LOS TRIBUTOS ADUANEROS CORRESPONDIENTES, LIQUIDADOS DE ACUERDO CON
LAS TARIFAS DE CAMBIO VIGENTES AL MOMENTO DE LA MODIFICACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Al respecto, la Ley 218 de 1995 en su artículo 6o establece que la maquinaria que se instale o utilice los Municipios contemplados en el artículo 1o estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior, a mas tardar el día 31 de diciembre del año 2003. A su vez, en su artículo 12 establece que la importación de bienes de capital no producidos en la subregión Andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de ésta Ley (se subraya).
A su vez el Decreto 891 de 1997, a través del cual se reglamentan las condiciones para fa exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios, para la importación de maquinaria a que se refieren los mencionados artículos, establece en su artículo 6o, que dicha importación deberá realizarse bajo la modalidad de importación con franquicia prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.
El artículo 35 del Decreto 1909 de 1992 establece:
“ARTICULO 35. Importación con franquicia. Es aquella importación que, en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la; norma que consagra el beneficio……” (se subraya).
La Dirección de Aduanas Nacionales autorizará la enajenación de mercancía así importada a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se paguen los tributos aduaneros.
En eventos diferentes al previsto en el inciso anterior, previamente a la enajenación o cambio de destinación, se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana... “(se subraya).
De acuerdo con esta norma, en las importaciones con franquicia la facultad de disponer de la mercancía se encuentra restringida, salvo lo que establezca la ley que consagra el beneficio. Por lo anterior, en el evento de no seguirse utilizando en el respectivo territorio la mercancía importada al amparo de la LEY PAEZ y cambiarse su destinación, se deberá modificar la respectiva declaración de importación y cancelar los tributos aduaneros exonerados.
De otra parte y en cuanto a la exportación temporal de mercancías para su reimportación en el mismo estado, el artículo 279 del Decreto 2666 de 1984 establece:
“ARTICULO 279. Solicitud del régimen. Los administradores de aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así/o exijan”.
Como complemento a lo anterior, el artículo 37 del Decreto 1909 de 1992 que regula la modalidad de “reimportación en el mismo estado” de mercancía exportada temporal o definitivamente, establece los requisitos de esta modalidad sin el pago de tributos aduaneros. Dichos requisitos son los siguientes:
1) Que la mercancía exportada se encuentre en libre disposición, lo cual significa que no esté sometida a restricción alguna. 2) y que la mercancía no haya sufrido transformación en el extranjero. 3) Que la mercancía que se reimporta sea la misma que se exportó 4) Que se reintegren los tributos y beneficios obtenidos con la exportación. 5) Que la declaración de importación se presente dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo autorización de un plazo mayor por la DIAN.
En cuanto al primer requisito exigido por la norma, o sea el que la mercancía exportada se encuentre en libre disposición, este despacho considera procedente definir el término “mercancías en libre disposición”. Al respecto, el Decreto 2666 de 1984 definía éste término como aquella mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.
De la anterior normatividad se concluye, que si la importación de mercancía al amparo de la LEY PAEZ debe realizarse bajo la modalidad de importación con franquicia, ello conlleva el que la disposición de la correspondiente mercancía quede restringida; y por ende, en caso de que se decidiera reexportar temporalmente esta mercancía para su reimportación en el mismo estado, en tal evento no se cumpliría uno de los requisitos exigidos por el artículo 37 del Decreto 1909 de 1992 para esta modalidad, que consiste en que la mercancía exportada se encuentre en libre disposición.
Lo anterior no significa que la mercancía importado al amparo de la LEY PAEZ en ningún momento pueda exportarse bajo la anterior modalidad, ya que en el evento en que así se decidiera, se podría efectuar su reexportación, siempre y cuando la correspondiente mercancía no se encuentre sometida a disposición restringida; si no que por el contrario, se encuentre en libre disposición. Para tal efecto, previa a la reexportación, se debe modificar la declaración a importación ordinaria y cancelar los tributos aduaneros correspondientes, liquidados de acuerdo con las tarifas de cambio vigentes al momento de su modificación; y de otra parte, se deben cumplir los demás requisitos exigidos por el artículo 37 del decreto 1909 de 1999, ya descritos.
Finalmente y respecto a su segunda inquietud, sobre si se necesita autorización escrita de la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el Municipio, donde se encuentra ubicada la mercancía para su reexportación temporal, este despacho considera procedente manifestar, que como en el presente caso previamente se debe cambiar la modalidad de importación por franquicia a la de importación ordinaria, con su nacionalización la mercancía queda en libre disposición pudiendo trasladarse a cualquier parte del territorio nacional; y por ende, para retirarla de la zona cobijada por la LEY PAEZ, no necesita autorización escrita de la Administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicada la misma.
No obstante lo anterior, para la reexportación temporal de esta mercancía y su reimportación en el mismo estado, el artículo 279 del Decreto 2666 de 1984 que regula esta modalidad, establece que serán los Administradores de aduana quienes la autoricen, previa presentación de la declaración correspondiente.
AUC