Concepto 10986 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿La actividad de los casinos y explotación de máquinas tragamonedas está gravada con el IVA, y si se permitirí
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 10986 DE 1993
(Agosto 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SERVICIOS GRAVADOS/SERVICIOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS.
Se plantea una serie de inquietudes con relación a los negocios de casino y explotación de máquinas tragamonedas. Al respecto, comenta que de conformidad con el concepto de servicios para efectos del IVA en la actividad de los casinos, no se produce ninguna clase de contrato ni obligación de hacer, y por ende, no se pacta remuneración alguna. Así, deduce que de ninguna manera se presenta una contraprestación que genere el concepto de servicio.
Explica que el concebir la actividad de casinos como fuente de financiación para el sector salud, se está gravando la misma con una tasa del 15% sobre sus ingresos brutos, y al gravarla también con un 14% a título de IVA, claramente se apreciaría que existe una doble tributación sobre una misma base.
Resumiendo, pregunta si la actividad de los casinos y explotación de máquinas tragamonedas está gravada con el IVA, y si se permitiría una doble tributación sobre la misma actividad; de ser así, cuál sería el mecanismo para trasladar este tributo al usuario del juego?
Respuesta
El impuesto a las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, de conformidad con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario.
Para este efecto, se entiende por servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración (artículo 1 del Decreto 1372 de 1992.)
Considera el Despacho que la explotación de máquinas tragamonedas corresponde a la noción de servicio por cuanto del uso y disfrute de la misma se genera un acuerdo tácito entre quien permite la utilización de la máquina y su usuario mediante una remuneración que éste último debe cancelar para efectos de tener derecho al uso y goce de la misma.
Frente al impuesto sobre las ventas en relación con los servicios, el ordenamiento fiscal excluye en forma expresa la prestación de algunos de ellos, no encontrándose dentro de éstos, los servicios que prestan los negocios de los casinos y de la explotación de las máquinas tragamonedas; por consiguiente, estos servicios están gravados a la tarifa general del 14% A partir del 1o de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997 y a la tarifa del 12% en tiempo subsiguiente:
En cuanto a los responsables frente al impuesto a las ventas en la prestación de servicios, el artículo 437-1 del Estatuto Tributario dispone: “Serán responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, con excepción de:
a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley y
b) Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al régimen simplificado.
A partir del año en el cual se adquiere la calidad de responsable, se conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante años consecutivos”.
La base gravable está conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que perciba quien preste los servicios, de acuerdo con el artículo 447 del Estatuto Tributario.
Por último, el hecho que la actividad de los casinos sea fuente de financiación del sector salud no quiere decir que en el momento de cobro del IVA, se presente una doble tributación sobre la misma actividad. Lo anterior, por cuanto son impuestos diferentes: el uno es de carácter territorial y el otro de carácter nacional.
JGB/DFES