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Concepto 13690 de 1999 DIAN

Mezclas asfálticas

136901999
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CONCEPTO 13690 DE 1999

14 de septiembre de 1999

TEMA: MEZCLAS ASFALTICAS

Sobre sus inquietudes planteadas en el oficio de la referencia, sobre la aplicación del artículo 421 del Estatuto Tributario, en cuanto a la incorporación y/o transformación de bienes corporales muebles fabricados por el constructor y el gravamen sobre mezclas asfálticas, especialmente por cuanto manifiesta que sólo en la Regional de Antioquia se están adelantando programas de fiscalización, con la consecuencia que sólo las empresas ubicadas en el Valle del Aburrá incrementan los contratos con el IVA, quedando por fuera de las licitaciones en que participan, considero:

De acuerdo a los preceptos constitucionales, en la Nación todos estamos obligados a cumplir la constitución y las leyes (artículo 95) teniendo en cuenta su poder vinculante, en razón a la potestad constitucional del poder legislativo que profiere las leyes en ejercicio de sus funciones, como son los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Constitución, dentro de las que se encuentran las de establecer las rentas nacionales, así como las contribuciones fiscales, leyes que una vez en vigencia tienen efectos erga omnes.

De esta manera y acorde con lo señalado en el artículo 338 ibídem, las leyes tributarias nacionales sólo las puede proferir el Congreso de la República, donde se deben fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos, bases gravabas y tarifas; de igual manera, las exclusiones al régimen general.

Por lo tanto, en vigencia una ley, tiene efectos en todo el territorio nacional, cualquiera que sea la unidad territorial, es decir, departamento o municipio.

Así tenemos que el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998, tiene plenos efectos, sin que exista justificación para no aplicarla, salvo claro está, para los casos expresamente exceptuados en la ley como ocurre con lo preceptuado por el artículo 64 de la citada ley 488 y acorde con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 508 de 1999 que la complementó en este aspecto, que hace referencia a contratos que a la entrada en vigencia de la primera ley citada ya se encontraban perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante se encontrará en proceso de construcción o construido para uso de la Nación, entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del estado y empresas descentralizadas del orden municipal, departamental, y nacional así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.

De ahí que en las nuevas licitaciones, en el caso del literal c) artículo 421 del Estatuto Tributario, debe incluirse el IVA sobre las mezclas asfálticas y de concreto, al darse el hecho generador allí previsto, asimilado a venta para efectos de este tributo.

En caso que un responsable no lo haga, de todas maneras será responsable por su cobro y consignación ante la Administración tributaria. Además, los contribuyentes pueden informar a la oficina regional respectiva la anomalía, o en el nivel central con el fin de tomar los correctivos del caso, conforme con la legislación establecida.

En realidad existen programas de fiscalización a nivel regional, pero ello no obsta para que la ley se aplique en los demás sitios de la Nación,

De esta manera, se reitera la uniformidad de la aplicación de las normas tributarias en todo el territorio de la República.

Con el fin de que se tenga presente lo argüido en el oficio de la referencia, en la fecha estoy dando traslado de su oficio a la Subdirección de Fiscalización Tributaria.

FBA