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Concepto 67207 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Está obligada a efectuar inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz una Caja de Compensación Famili

672071999Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 67207 DE 1999

(Julio 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ /OBLIGADOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Está obligada a efectuar inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz una Caja de Compensación Familiar que en el año 1998 presentó pérdida respecto de la actividad de mercadeo?

TESIS JURIDICA: LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ESTÁN OBLIGADAS A INVERTIR EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO DE LA ACTIVIDAD EJERCIDA DURANTE EL PERIODO GRAVABLE ANTERIOR.

INTERPRETACION JURIDICA

Es de advertir en primer lugar, que la obligación de invertir en bonos de solidaridad para la paz establecida en la Ley 487 de 1998 corresponde a una operación de endeudamiento interno del Estado, y que si bien constituye una fuente corriente de ingresos es independiente de las obligaciones tributarias, aún cuando para la definición de algunos aspectos de la obligación la ley haya hecho referencia a conceptos tributarios.

Con relación a los sujetos obligados a suscribir bonos de solidaridad para la paz, el artículo 3o de la Ley 487 define que lo son las personas naturales que a 31 de diciembre de 1998 tuviesen un patrimonio líquido superior a doscientos diez millones de pesos y las personas jurídicas sin atención al monto de su patrimonio líquido, sin condicionar la obligación al carácter de contribuyente o no del impuesto sobre la renta; por tanto la sola circunstancia de no ser contribuyente de dicho impuesto no excluye de la obligación de realizar la inversión, aspectos tratados ya en el concepto número 60745 del cual le remitimos copia para su conocimiento.

Por el contrario al establecer la ley excepciones respecto a la inversión forzosa, para algunos casos se remite a normas del Estatuto Tributario Nacional como es el caso de las entidades contempladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del citado estatuto, en consecuencia sólo aquellas entidades que en 1999 y 2000 se encuentren amparadas por dichas normas no están en la obligación de suscribir bonos de solidaridad para la paz, no en tanto al carácter o tratamiento tributario que les corresponde conforme a la legislación impositiva, sino en razón de la expresa remisión hecha en la ley en cuanto al señalamiento de las entidades. Así mismo las demás personas jurídicas que para los años 1999 y 2000 se encuentren en ¡os otros supuestos expresados en el parágrafo 3o del articulo 4o están eximidas de la inversión forzosa de que trata la Ley 487 de 1998.

Otra de las referencias hechas por la Ley 487 de 1998 al régimen tributario, está relacionado con el cálculo de la inversión forzosa. En efecto del artículo 4o de dicha ley establece que el monto de la inversión corresponderá al cero punto seis por ciento (0.6%) del patrimonio líquido determinado, según lo prevé el parágrafo segundo del artículo 3o, de conformidad con el Estatuto Tributario, artículo 282.

Ahora bien, no establecen las normas relativas a la determinación del patrimonio líquido, ni las concernientes al cálculo de la inversión forzosa administrativa que sólo el patrimonio ligado a una determinada actividad sea considerado, como tampoco que el mismo se afecte con las pérdidas o ganancias, comerciales o fiscales, del ejercicio.

Por lo anterior debe tenerse claro que, al no estar prevista como evento de exclusión de la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz, la circunstancia de arrojar pérdidas fiscales o comerciales, y al no pertenecer al grupo de sujetos expresamente señalados en el parágrafo tercero del artículo 4o de la Ley 487 de 1998, debe efectuarse la inversión tomando para el efecto la totalidad del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre.

JGB/SOV