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Concepto 68043 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿El servicio de agenciamiento, que implica la coordinación del embarque y el aviso al agente en destino, prestado

680432001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 68043 DE 2001

(Julio 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

PROBLEMA JURÍDICO

¿El servicio de agenciamiento, que implica la coordinación del embarque y el aviso al agente en destino, prestados por empresas colombianas a empresas del exterior, relacionados con fletes de exportación, negociados y pagados en el exterior, pueden considerarse exentos del IVA?

TESIS

SON EXENTOS DEL IVA LOS SERVICIOS PRESTADOS EN COLOMBIA, DENTRO DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL LITERAL E) DEL ART. 481 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y CON CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESPECIALES SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO.

INTERPRETACIÓN

El Decreto 2681 de 1999, "Por medio del cual se reglamenta el registro nacional de exportadores de bienes y servicios", dispone:

ART. 6o–Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1o del artículo 366-1 del estatuto tributario, además de la inscripción en el registro nacional de exportadores de servicios vigente, deberán radicar en la dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.

PAR. 1o–La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1o del artículo 366-1 del estatuto tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

La dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

PAR. 2o–La dirección general de comercio exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien deberá; conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios.

La reglamentación anterior reemplazó la que fuera expedida mediante el artículo 23 del Decreto 380 /96.

Es claro que un servicio objeto del beneficio de exención del IVA, por considerarse exportado, de suyo debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita.

Oportunamente recuerda Usted que el H. Consejo de Estado, examinando la legalidad de lo expresado en concepto número 35411 de mayo /96 por este despacho, mediante sentencia se pronunció en el sentido de que los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país también son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada situación en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias tomadas por las normas para que proceda la exención del IVA: Sentencia de marzo 20 /98, expediente 8231.

El mismo alto Tribunal administrativo, en sentencia del 24 de noviembre del año 2000, expediente 25000-23-27-000-0396-01-11021, en relación con el servicio de selección, clasificación y empaque de flores de exportación contratado por una empresa extranjera, al confirmar un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expone que, si bien el servicio se presta en Colombia tal como es el supuesto asumido en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, con todo, su utilizació;n se realiza totalmente en el exterior por versar sobre bienes exportados.

Ahora bien, en la situación mencionada para el objeto de la consulta, el servicio que implica la coordinación del embarque de la carga en puerto colombiano y el aviso al cliente en el exterior, para efectos del reconocimiento y cancelación de los respectivos fletes en el exterior, aparece ciertamente como un servicio prestado en el país, pero cuya utilización real se concreta en el exterior, en cabeza de quien lo solicita, a saber, empresas extranjeras que no requieren tener negocios o desarrollar actividades en Colombia. En tal hipótesis, aparece acertado y conforme a la ley tratar el servicio aludido como exento del impuesto sobre las ventas.

Lo anterior, como es entendido, bajo el supuesto de que concurran las demás circunstancias previstas en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y en el Decreto reglamentario 2681 de 1999, de que se hizo mérito.

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