Oficio 55886 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la forma de determinar el beneficio neto excedente por parte de los contribuyentes del régimen tributar
Texto del documento
OFICIO TRIBUTARIO 55886 DE 2000
(Junio 13)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
53011
Santa Fe de Bogotá D.C.
Señor
JUAN CARLOS JARAMILLO DIAZ
Calle 72 Nº 10 – 71 Piso 11
Santa Fe de Bogotá D.C.
Ref.: Su consulta No 32430 del 10 de marzo de 2000
TEMA: Renta y complementarios
Régimen tributario especial
SUBTEMA: Determinación del beneficio neto o excedente.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Ahora bien, como este Despacho, con relación a la forma de determinar el beneficio neto excedente por parte de los contribuyentes del régimen tributario especial se ha pronunciado ya mediante, entre otros, el concepto No. 004478 del 18 de agosto de 1999, con gusto se lo transcribo a continuación para su conocimiento.
“El artículo 356 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes del régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).
El beneficio neto o excedente, base sobre la cual se aplica el impuesto, se determina conforme lo prescribe el artículo 357 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 124 de 1997, de la siguiente manera:
De la totalidad de los ingresos, sin importar su naturaleza se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, siempre y cuando tales erogaciones tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. El resultado de esta operación constituye el beneficio neto o excedente base del cálculo del impuesto.
A mismo el Decreto Reglamentario 124 de 1997 en su artículo 3o prescribe igualmente que los ingresos incluyen todos aquellos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad.
Respecto a los egresos, el artículo 4o del mismo decreto dispone que son procedentes aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso deben tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V del Libro 1 del Estatuto Tributario.
b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales se destinen directamente a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades.
Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se demostrará a través del certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso.
La norma establece que para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no sea contrario a la legislación cooperativa
vigente.
Ahora bien, en general, las provisiones son apropiaciones que se hacen de las rentas generadas durante el año o período gravable en con fin de cubrir algunas contingencias. Al no constituir gastos reales, no son susceptibles de detraerse en su condición de egreso, salvo la existencia de disposición que de manera taxativa así lo prevea.
Si bien los contribuyentes de régimen tributario especial tienen derecho a restar de los ingresos los egresos, o sea aquellos costos o gastos que tengan relación de causalidad con los ingresos, solo es posible aceptar aquellas erogaciones efectivamente realizadas respecto de las cuales se configure, como se anotó, el presupuesto de causalidad exigido en la legislación impositiva que prevé el régimen tributario especial a ellas aplicable. Lo anterior significa que las provisiones, no son admisibles en la determinación del beneficio neto o excedente.
Pero una vez determinado procederá la exención, cuando el beneficio neto o excedente se destine en su totalidad de acuerdo con la legislación cooperativa vigente, según lo preceptúa el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario. Y en el Capítulo y de la Ley 79 de 1988 (relativo al régimen económico y salvo la existencia de normas que la adicionen o complementen), únicamente se prescribe la posibilidad de la creación, por decisión de la Asamblea General, de otras reservas.”
Resta precisarle, que & tenor del Parágrafo 1º del artículo 5o del Decreto 124 del 20 de enero de 1997, el beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, entre otros, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del 20% en el año en que eso ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento. A más de lo anterior, para efectos fiscales deben aplicarse las disposiciones tributarias que prevalecen sobre las contables, en aplicación del principio de la especialidad de la Ley.
Cordialmente,
JAIME GARZÓN BACCA
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales