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Oficio 87756 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Puede considerarse como una multa la sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía prevista en el artícul

877562009Aduanero
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OFICIO 87756 DE 2009

(octubre 26)

<Fuente: Archivo entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.      

Oficio No. 100202208-00 658

Doctora

SUSANA ARENAS PÉREZ

Directora Seccional de Impuestos y Aduanas

Calle 36 No. 14-05

Bucaramanga - (Santander)

Ref.:   Consulta aduanera radicado número 79691 del 04/09/2009

Cordial saludo Dra. Susana.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Frente a su inquietud sobre si puede considerarse como una multa la sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando la mercancía no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, se precisa lo siguiente:

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-390 de 2002, expuso:

"Una multa constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste

(...)

E/ particular tiene derecho a conocer previamente cuáles son las consecuencias jurídicas que le acarrea la comisión de una conducta antijurídica en el ámbito del derecho administrativo, es decir, las normas sustanciales y procesales deben ser preexistentes al acto que se le imputa, acorde con el mandato supralegal contenido en el inciso 2o del artículo 29 de la Carta Política.

(…)

La Corte encuentra dicha norma respetuosa del principio de legalidad y, por tanto, ajustada a la Constitución, pues si bien la cuantía de la multa se fija sobre un hecho futuro, como es la meta de inflación, de todas maneras dicho criterio se establece con antelación a la imposición de la multa y, en consecuencia, la persona sabe a qué atenerse con anticipación a la comisión de la conducta que sirve como fuente de la sanción..." (Se destacó)

A su vez, la sentencia C-484/00 proferida por la misma Corporación al referirse a la naturaleza jurídica de una sanción señaló:

"Sin pretender elaborar criterios rígidos y exhaustivos, la Corte considera que la naturaleza jurídica de una sanción podrá definirse si se tienen en cuenta cuatro elementos: a) el titular de la sanción, o criterio orgánico, b) la finalidad de la medida o la ratio. c) el tipo de conducta sancionada y, d) el tipo de derecho afectado, esto es, la órbita en la que interviene el Estado..."(se destacó).

Mediante sentencia 1564 de 2004 el Honorable Consejo de Estado precisó:

(...) "Es la ley la que les otorga a las autoridades administrativas la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta sancionable, como la sanción deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada.

En desarrollo del principio del debido proceso y el principio de legalidad que rigen las actuaciones administrativas las normas que tienen una connotación sancionatoria deben estar previamente definidas por el legislador.

(...)

El principio de tipicidad a través del cual se garantiza la seguridad jurídica a los administrados se cumple en la medida en que el legislador defina los aspectos esenciales de la norma sancionatoria, es decir, que sea éste el que defina el sujeto activo, describa nítidamente la conducta y defina la sanción.

 La conducta y la sanción deben tener una relación proporcional y razonada de tal manera que conmine a los particulares a cumplir la ley para hacer efectivo los derechos y el interés público protegido en la disposición de que se trate.

(…)

El tratadista Jaime Ossa Arbeláez  en su obra "Derecho Administrativo Sancionador" se refirió en los siguientes términos a las características de la multa:

“(…)

La multa no tiene carácter reparativo del daño, sino disuasivo de la conducta.

La multa administrativa fija el monto en una cantidad liquida de dinero, el cual se torna en un verdadero crédito a favor de la administración una vez ejecutoriada la providencia respectiva.

La fijación de la multa obedece a criterios discrecionales de la administración, según la motivación que se inserta en la parte expositiva del acto que la señale y de acuerdo a los parámetros fijados por la Ley.

La multa administrativa es exclusiva de las autoridades administrativas que juzgan la violación de un deber administrativo. Las penales, de los jueces y magistrados; juzgan es la perturbación del interés jurídico.

La multa administrativa puede constituir no sólo una sanción principal, sino también accesoria, distinta de la penal en donde en donde el correctivo principal, generalmente, es privativo de la libertad..."

De acuerdo con los planteamientos jurisprudenciales y doctrinales expuestos anteriormente podemos concluir que la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, se enmarca dentro de los criterios y características que tales fuentes consideran propias de una multa a saber:

-Se constituye como una sanción pecuniaria; porque si bien la cuantía se fija en un porcentaje sobre el valor en aduana de la mercancía, es determinable con antelación a la imposición de la sanción.

-Determina los sujetos a quienes se impone,  importador, declarante,  propietario, tenedor, poseedor, a quien se haya beneficiado de la operación o intervino en ella, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías.

-Señala como supuesto de procedencia la imposibilidad de aprehender la mercancía que se halla inmersa en alguna de las causales de aprehensión,   porque  fue consumida, destruida, transformada o porque no se ha puesto a disposición de la autoridad aduanera.

-No tiene el carácter reparativo del daño, porque la imposición de la sanción no subsana  la  situación  irregular en  que  se  encuentra  la  mercancía y la  autoridad aduanera puede en cualquier momento disponer su aprehensión y decomiso.

-Su imposición es exclusiva de la autoridad aduanera cuando determina la ocurrencia de alguna de las causales de aprehensión respecto de una mercancía sobre la cual no puede llevarse a cabo esta medida cautelar por la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

De otra parte, el Título XV del Decreto 2685 de 1999, que comprende el Régimen Sancionatorio establece en el artículo 477 que las infracciones administrativas aduaneras de que trata ese título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta, las cuales a su vez se clasifican en leves, graves y gravísimas.

Cabe anotar que la sanción establecida en el artículo 503 materia de análisis, forma parte del Título XV del Decreto 2685 de 1999, en consecuencia la simple lectura de la norma anterior permite concluir que esa sanción pecuniaria solo puede clasificarse como multa en el contexto del artículo que se ocupa de establecer las clases de sanciones administrativas aduaneras.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica