Oficio 8994 de 2019 DIAN
(Tributario) Reconsideración del Oficio No. 056990 de 2014, que versa sobre la aplicación del numeral 12 del artículo 476 del
Texto del documento
OFICIO 8994 DE 2019
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 006760 del 26/02/2019
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Servicios Excluidos
Fuentes formales: Estatuto Tributario. Art. 476 numeral 12.
Ley 142 de 1994. Art. 14.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el sartículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual se solicita reconsideración del Oficio No. 056990 de 2014, que versa sobre la aplicación del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), el cual fue modificado por la Ley 1943 de 2018.
En primer lugar, se precisa que los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
De igual manera se advierte que, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación doctrinal de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Así las cosas, en segundo lugar y respecto a la doctrina contenida en el Oficio 001054 de 2 de octubre de 2014, el cual establece que el servicio de reinstalación o reconexión del servicio público de acueducto no se encuentra comprendido entre las actividades complementarias del servicio público ensimismo y, por ende, se encuentra gravado con IVA. Se informa que la posición doctrinal, respecto al mismo problema jurídico, sobre el pronunciamiento del año 2014, fue estudiada recientemente y como resultado de ello se profirió el Oficio No. 001400 del 18 de enero de 2019, dentro del cual se explica que:
“(...) tratándose de normas exceptivas, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo, por lo que se exige que expresamente el servicio se encuentre excluido del impuesto.
De diametral importancia resulta la mención a este principio, pues rige la procedencia de cualquier beneficio de carácter tributario que se demande. Luego si habiendo sido constatado que el servicio de reinstalación o reconexión del servicio de acueducto no se encuentra comprendido dentro de las actividades que se consideran complementarías y de las cuales viene aparejado el beneficio tributario, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 476 del E.T., fuerza concluir, como en efecto se concluyó en la discutida doctrina, que el servicio por el que se indaga, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas".
Ahora bien, en tercer lugar, respecto a sus argumentos particulares se precisa que de acuerdo al criterio gramatical de interpretación doctrinal de las normas jurídicas y al principio de reserva de Ley, las exclusiones tributarias deben ser taxativas, sin que sea posible al intérprete ampliar el alcance de las mismas so pena de incurrir en una extralimitación de sus funciones legales.
De manera que, respecto al servicio de reconexión del servicio público de agua y alcantarillado, no existe cambio o adecuación normativa que permita a este despacho emitir posición diferente a la ya esgrimida en los oficios precitados, ello debido a que el concepto de reconexión difiere notoriamente de la actividad complementaria de conexión, siendo ambos conceptos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable como: “Reconexión: Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado. Conexión: conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente”. Estando sólo el último de ellos determinado por la ley como excluido del impuesto.
En consecuencia, no resulta posible para esta dependencia reconsiderar el pronunciamiento endilgado en su petición, en razón a que este obedece al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta subdirección y esta entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por gozar el asunto de fondo de reserva de configuración legislativa y no existir cambio o adecuación de las normas jurídicas que fundan la materia.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, se adjunta el oficio No. 001400 de 2019 para mayor conocimiento y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica