Concepto 51 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable prorrogar el término para presentar la declaración de importación ordinaria del producto final obtenid
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 51 DE 1995
(Abril 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es viable prorrogar el término para presentar la declaración de importación ordinaria del producto final obtenido en la modalidad de transformación o ensamble?
TESIS JURIDICA:
NO ES VIABLE PRORROGAR EL TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION ORDINARIA DEL PRODUCTO FINAL OBTENIDO EN LA MODALIDAD DE TRANSFORMACION O ENSAMBLES.
DESCRIPTORES
DECLARACION DE IMPORTACION ORDINARIA – Plazo
IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSAMBLE - Terminación
(N. A. Se refiere a la terminación de la modalidad)
INTERPRETACION JURIDICA:
Sobre la terminación de la modalidad de importación de transformación O ensamble el artículo 50 del Decreto 1909 de 1992 establece lo siguiente:
“Artículo 50o. Terminación de la modalidad
La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, dentro del plazo establecido por la Dirección de Aduanas Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
La declaración de importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes, y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta la tarifa correspondiente a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
(...)
También finalizará la importación para transformación y ensamble, cuando las mercancías sean reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando vencido el término fijado por la Dirección de Aduanas Nacionales, (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) no se presentó la declaración ordinaria ni la mercancía se reexportó, evento en el cual se entiende abandonada a favor de la Nación” (negrillas y anotaciones entre paréntesis fuera de texto).
La disposición anterior excluyó la modalidad de transformación y ensamble de la aplicación de la regla general sobre el término de permanencia de la mercancía en depósito que consagra el artículo 18 del mismo Decreto 1909 de 1992, al señalar expresamente que en este caso dicho término sería fijado por la hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 408 de 1992, en cuyo artículo 27 se dispuso, para efectos de la presentación de la declaración ordinaria del producto final, lo siguiente:
“Artículo 27o. Lugar y plazo de presentación de la declaración de importación ordinaria.
La declaración de importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto, ubicadas dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía de conformidad con lo reglamentado en el artículo 27 de la Resolución 371 de 1992 y dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros de conformidad con lo señalado en el inciso 2o del artículo 50 del Decreto 1909 de 1992.
La declaración de importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos de conformidad con el inciso 3o del citado artículo 50”.
Como se desprende de as anteriores disposiciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al ejercer la facultad otorgada por el legislador para señalar el plazo dentro del cual debe presentarse la declaración de importación del producto final, fijó, mediante disposición especial, un único término, sin considerar la posibilidad de su prórroga.
Consecuentes con lo expuesto concluimos que no es viable autorizar la prórroga del plazo para presentar a declaración de importación del producto final obtenido en la modalidad de transformación y ensamble, por existir norma especial aplicable a la modalidad en la que no se contempla la prórroga de dicho término.
AZB/EVS/CVC