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Concepto 13910 de 1990 DIAN

(Tributario) ¿En el caso de que el comprador se financie con una compañia distinta a la vendedora para la compra de la mercanc

139101990Tributario
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CONCEPTO 013910

del 8 de junio de 1990

Tema: Intereses de financiación.

Manifiesta que el artículo 447 del Estatuto Tributario establece que los gastos directos de financiación se incluyen en a base gravable del impuesto sobre las ventas. En consecuencia el comprador de una mercancía a crédito pagará el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la mercancía más los intereses de financiación. Consulta si en el caso de que el comprador se financie con una compañía distinta a la vendedora para la compra de la mercancía, los intereses de financiación que se pagan a la compañía financiadora (distinta de la vendedora) entran o no en la base del impuesto. Pregunta, además, si cambia algo que la compañía vendedora sea asociada con la compañía financiadora.

Este Despacho debe manifestarle que efectivamente el artículo 447 del Estatuto Tributario establece con precisión los diversos factores que entran en la integración de la base gravable, en la venta y en la prestación de los servicios gravados, para efectos de la liquidación del impuesto sobre las ventas. Entre esos factores se encuentran los gastos directos de financiación ordinaria y/o extraordinaria o moratoria. También el artículo 448 del mismo Estatuto establece otros factores integrantes de la base gravable. Como se deduce de las normas citadas, en la conformación de la base gravable se incluyen todos aquellos factores que entran a formar parte del contrato de venta o prestación del servicio gravado, afectando el valor de éste, aunque algunos de esos factores se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición. Pero dentro de estos factores no so puede incluir, ni las normas vigentes la incluyen, la financiación hecha por una persona o compañía diferente a la vendedora o sin vinculación económica con ésta, pues se trata de un contrato distinto de la venta y sin que el valor de enajenación sufra variación alguna en razón de a financiación por parte del tercero.

No ocurre lo mismo cuando la compañía financiera está asociada con la compañía vendedora, pues se presenta el fenómeno jurídico de la vinculación económica al tenor del artículo 450 del Estatuto Tributario. Al existir vinculación económica entre la compañía vendedora y la compañía o persona financiera, los gastos de financiación entran a formar parte de la base gravable porque así lo dispone el inciso primero del artículo 449 del citado ordenamiento legal, que establece: “Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.

Para este efecto se debe tener en cuenta que la vinculación económica existe no sólo en los casos contemplados en el artículo 450 mencionado, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.

JPGM/JEPL.