Concepto 16306 de 1988 DIAN
(Tributario) Diligenciamiento del formulario de declaración y pago
Texto del documento
CONCEPTO 016306 DE 1988
Agosto 23 de 1988
DILIGENCIANIENTO DEL FORMULARIO DE DECLARÁCION Y PAGO
Pregunta usted en la consulta: 1o.- Si siendo el valor de los sobrantes de Retención en la fuente en cada año superior al anticipo determinado para el año siguiente se debe efectuar pago de dicho anticipo?
2o.- Si la Administración estaba en la obligación de atender la aplicación de los sobrantes y no lo hicieron rechazando las solicitudes, pueden cobrar intereses moratorios?
Al respecto me permito manifestarle:
El artículo 94 de la Ley 9ª de 1983 consagra:
“Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y complementarios de patrimonio determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta de los años gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%)”.
“Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal con lo cual se obtiene el anticipo a pagar”.
“para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no estuvieran obligados a calcular….”. Subraya el Despacho.
El anticipo se causa y paga según el procedimiento indicado en la anterior norma, de tal suerte que si al resultado del cálculo del 75% del impuesto neto de renta y complementario de patrimonio del año gravable, o al resultado de aplicar tal porcentaje al promedio del impuesto de los últimos años, se resta el valor de las retenciones en la fuente correspondiente al respectivo año fiscal y si ésta es superior al valor del referido cálculo, lógicamente que no existe obligación de liquidar anticipo y mal podría exigírsele satisfacer esta obligación.
Con relación a su segunda pregunta el Despacho se aparta de dar una respuesta afirmativa o negativa por cuanto desconoce los elementos de juicio que la Administración debió valorar para rechazar su solicitud, en consideración a que su trámite conlleva el cumplimiento de un proceso administrativo.