Concepto 71463 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Para las empresas de servicios públicos domiciliarios beneficiarias de la exención temporal prevista en el art�
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 71463 DE 2001
(Agosto 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Solicita usted que al EAAB se incluya como renta exenta las provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos no monetarios que se utilizan en la prestación del servicio, en razón a que la exención se aplica a aquellas rentas que provengan de la prestación del servicio público domiciliario y lo que determina el origen del ingreso es la actividad realizada por la empresa, decir, todas aquellas rentas que perciba la empresa y que estén directamente asociadas con la actividad del servicio público domiciliario.
Considera que la DIAN se equivoca al aplicar a las empresas de servicios públicos domiciliarios la restricción que estableció el Consejo de Estado para la exención consagrada en la ley Paez, la cual es totalmente diferente y cuyo efecto no puede extenderse por analogía.
Analizados los argumentos expuestos, este Despacho considera lo siguiente:
PROBLEMA JURIDICO
¿Para las empresas de servicios públicos domiciliarios beneficiarias de la exención temporal prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario son exentos los ingresos provenientes de los ajustes integrales por inflación de sus activos patrimoniales no monetarios?
TESIS JURIDICA
NO ESTÁN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LOS AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN DE SUS ACTIVOS PATRIMONIALES NO MONETARIOS, DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS BENEFICIARIAS DE LA EXENCIÓN TEMPORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 211 del Estatuto Tributario dispone: "
" Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Pú;blicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
................."
Si bien es cierto que la utilidad o pérdida generada en la cuenta de "corrección monetaria" por efecto de la aplicación de los ajustes integrales por inflación hace parte de la depuración de la renta del contribuyente, no es menos cierto que dicha utilidad tiene un origen distinto al de las obtenidas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios como también es el caso, por ejemplo, de la obtenida por concepto de rendimientos financieros o de ingresos de cualquier otra naturaleza, pero que consideradas conjuntamente hacen parte de la renta gravable del contribuyente aunque sus orígenes sean diferentes.
Siendo así se considera que de acuerdo con la citada norma solamente son exentas las rentas que provengan de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y no las obtenidas por otros conceptos, pues si el legislador pretende conceder el mismo beneficio u otro cualquiera así debe manifestarlo, como en el caso del segundo inciso, que si no se hubiera contemplado, querría decir que las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica estarían gravadas así formen parte integral de las rentas generales del contribuyente. Lo mismo se puede afirmar de las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y la de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural sobre las cuales hubo necesidad de indicarlas para que gozaran del citado beneficio.
Sin embargo para efectos de la determinación de la renta que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario todos los ingresos, como sus costos o gastos forman parte de la depuración de la renta, pero no todas las rentas son exentas ya que solamente lo son las expresamente señaladas por el legislador.
Ahora, como usted bien lo indica, no es posible entender la prestación del servicio público domiciliario sin unos activos vinculados a tal actividad, sin embargo se puede dar el caso que la entidad prestadora del servicio público domiciliario tome en arrendamiento uno o varios bienes para la prestación del servicio, en los términos del artí culo 1973 del Código Civil donde el arrendador concede solamente el goce de la cosa, pero no se desprende de la titularidad del bien, lo que indica que es a este al que le corresponde aplicar los ajustes integrales por inflación, afectando la Cuenta de Corrección Monetaria de su contabilidad y formando parte de sus ingresos, costos y deducciones en la depuración de su renta, sin que pueda solicitar el beneficio consagrado en el mencionado artículo 211 del Estatuto Tributario así el bien esté destinado a la prestación del servicio público domiciliario que desarrolla el arrendatario, pues el origen de la renta es diferente para cada uno de los partícipes del contrato.
Lo mismo se puede sostener, por ejemplo, respecto de los rendimientos financieros los cuales considerados aisladamente no son renta exenta aunque formen parte de la depuración de la misma, pues su origen no es la prestación del servicio si no la explotación de un capital con lo cual tampoco habrá exención sobre los mismos, así los dineros de donde provienen hayan tenido origen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Si bien es cierto las restricciones o limitaciones que puedan existir respecto de los incentivos o beneficios tributarios previstos en la ley Paez no pueden aplicarse de manera directa al beneficio consagrado en el artículo 211 del Estatuto Tributario a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, este Despacho no comparte su apreciación en cuanto que los fundamentos respecto del tratamiento de los ingresos por efecto de los ajustes por inflación en ambos casos son idénticos.
En efecto, como lo sostiene el H. Consejo de Estado " Los ajustes por inflación tienen por objeto traer a valor presente los activos no monetarios con excepción de los inventarios, para determinar la situación real del contribuyente, " sin que pueda extenderse vía interpretación que los mismos estén incluidos dentro del beneficio legal expreso en este caso para las empresas de servicios públicos domiciliarios. Esto por cuanto como se ha reiterado en anteriores conceptos, las exenciones tienen carácter taxativo, lo cual implica que su aplicación sea restrictiva y limitada a lo estrictamente señalado por el legislador.
En consecuencia precisada como está para la alta Corporación y para este Despacho la naturaleza de los ajustes por inflación y su finalidad, y como se puede concluir de las mismas disposiciones que lo consagran, no es posible asimilar la renta por prestación de un servicio público a la que surge por efectos de la inflación, por que esta última no proviene de la actividad o prestación del servicio, sino del efecto de la inflación en el valor de los activos no monetarios, sobre lo cual se reitera, el legislador no ha otorgado beneficio especial de exención.
CTOR