Concepto 122443 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Son exentos del impuesto sobre la renta los rendimientos financieros recibidos por una Empresa de servicios públ
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 122443 DE 2000
(Diciembre 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Son exentos del impuesto sobre la renta los rendimientos financieros recibidos por una Empresa de servicios público domiciliario que genera energía con base en carbones de tipo térmico como combustible primario?
TESIS JURIDICA
LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SOLO SON EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON RELACIÓN A LOS INGRESOS PROVENIENTES DE ESOS SERVICIOS, DE TAL MANERA QUE NO EXISTE EXENCIÓN POR CONCEPTO DE OTRAS RENTAS.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 211 del Estatuto Tributario en su inciso primero predetermina que todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales.
La misma norma en los subsiguientes incisos, es muy clara cuando al referirse a los diferentes servicios públicos domiciliarios y al establecer unas exenciones con determinadas condiciones, siempre hace alusión a las rentas provenientes de la prestación de esos servicios, llámense de generación, transmisión ó distribución
Al respecto este Despacho en el concepto No. 76212 de Septiembre 28 de 1998 conceptuó que de acuerdo con la citada norma, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son contribuyentes de los impuestos nacionales en los términos del Estatuto Tributario observando determinadas reglas y excepciones
Es decir, el principio general es que las empresas dedicadas a prestar é stos servicios, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero exentas en los términos previstos en la norma referida, de pagar el tributo sobre las rentas correspondientes a:
- Las rentas provenientes de la prestación de los servicios pú blicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y las actividades complementarias de dichos servicios, en las condiciones y por el tiempo indicado en la norma.
- Las rentas provenientes de la transmisión y distribución domiciliaria de energía eléctrica.
- Las rentas provenientes de la generación de energía elé;ctrica, de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local y su complementaria de telefonía móvil rural, por el término y en las condiciones señaladas en la norma.
En cada caso, se impone como condición para que proceda la exenció;n, que se trate de rentas producto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, o la generación, transmisión o distribución de los mismos; y de éstas rentas obtenidas, serán exentas las que se capitalicen o apropien como reservas para la rehabilitación, extensión, y reposición de los sistemas.
En materia tributaria los beneficios y tratamientos fiscales preferenciales son de aplicación restrictiva y por ende no es dable su aplicación analógica, ni mucho menos retroactiva.
Ahora bien en lo que respecta a la exención del parágrafo 3 del artículo 211 del Estatuto Tributario en el concepto No.42889 de Noviembre 26 de 1999 se dijo que están exentas del impuesto de renta y complementarios, por un término de 20 años, las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995 y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, exención que debe ser interpretada con carácter restrictivo como se señaló anteriormente.
Para tal fin tributario son, pues, requisitos indispensables para gozar del beneficio por un término de 20 años, los siguientes:
1. Que la empresa generadora se establezca con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, es decir, a partir de diciembre de 1995.
2. Que la finalidad de dicha empresa sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario.
3. Que la empresa esté provista con equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental.
Por lo tanto, de no cumplirse con la totalidad de los requisitos antes señalados, no será posible acceder al beneficio de que trata el parágrafo 3o. del artículo 211 del Estatuto Tributario.
En similares términos este despacho se pronunció mediante el concepto No. 53529 de junio de 1999.
Por tanto, no procede la exención a rentas que no provienen de dicha actividad como las obtenidas por concepto de rendimientos o utilidades de capital por créditos o inversiones realizadas en entidades financieras.
Ahora bien en cuanto a la sanción por inexactitud el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario establece que no se sancionará por inexactitud cuando se presente una diferencia de criterios o de error de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, respecto a la interpretación del derecho aplicable, siempre y cuando los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Esto significa, tal como lo ha entendido la jurisdicción contenciosa administrativa, que la diferencia de criterios versa sobre el derecho aplicable y no sobre el desconocimiento del mismo.
Como en todo caso, la sanción por inexactitud se aplica previa una investigación y determinación del impuesto, corresponde al funcionario liquidador o fallador analizar en cada caso particular las circunstancias y hechos que aparezcan demostrados, junto con las pruebas que den certeza sobre la realidad que se debate con el fin de obtener la verdad real.
LCFR