Concepto 15 de 2008 DIAN
(Aduanero) ¿La venta de equipos de comunicación y ayuda a la navegación, realizada por una empresa colombiana a embarcaciones
Texto del documento
CONCEPTO 15 DE 2008
Mayo 13
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D. C. 13 MAYO 2008
CONCEPTO No. 5300012-015
AREA: Aduanera
Señor
MARCO OSORIO VERA
Subgerente Electrónica Marítima
ITEC LTDA
Diagonal 31 No. 51 -175 Piso 2
Centro Comercial Santa Lucía – Locales 1 – 8
Cartagena de Indias
Ref. Consulta radicada bajo el número 17739 de 15/02/2008.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, y de control de cambios de carácter nacional. En este sentido se emite el siguiente concepto.
| TEMA | Aduanas |
| DESCRIPTORES | REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES. |
| FUENTES FORMALES | Decreto 2685 de 1999, artículos 1, 110, 265. Estatuto Tributario, artículo 479 |
PROBLEMA JURIDICO
La venta de equipos de comunicación y ayuda a la navegación, realizada por una empresa colombiana a embarcaciones de bandera extranjera es considerada una exportación?
TESIS JURÍDICA
La venta de equipos de comunicación y ayuda a la navegación, realizada por una empresa colombiana a embarcaciones de bandera extranjera, se considera una exportación.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
En su consulta manifiesta usted que una empresa colombiana vende equipos marinos de comunicación a embarcaciones extranjeras que ya cuentan con estos equipos, pero que deciden cambiarios bien porque se encuentran averiados o son obsoletos.
Inquiere a este Despacho para que se pronuncie sobre la viabilidad de aplicar a la operación analizada la figura del reaprovisionamiento prevista en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999.
Sobre el particular me permito manifestarle que el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999 establece que el reaprovisionamiento de los buques o aeronaves en tráfico internacional que lleguen al territorio nacional y salgan con destino final al extranjero se considera una exportación y consiste en la autorización para embarcar provisiones para llevar y para el consumo, necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte.
Por su parte, el artículo 1 ibídem, define las provisiones de a bordo para consumo como las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y de los miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. La citada disposición excluye las piezas de recambio y las de equipo del medio de transporte que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional (resaltado nuestro).
En consideración a lo expuesto puede señalarse que a la venta de equipos de comunicaciones y ayudas de navegación a embarcaciones extranjeras no es posible extenderle el procedimiento previsto para el reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final consagrado en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999.
No obstante, lo anterior debe señalarse el artículo 265 ejusdem, define la exportación definitiva como la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país, por lo que en consecuencia la operación descrita puede considerarse como una exportación.
En este punto resulta pertinente aclarar que el procedimiento aplicable a la declaración de exportación, es el establecido en el artículo 266 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y por disposición expresa del Artículo 479 del Estatuto Tributario, los bienes que se exporten se encuentran exentos del impuesto a las ventas así como la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
Por su parte, si al celebrar el negocio jurídico de compraventa de los equipos mencionados, el armador o dueño del buque desea pagar el precio directamente desde sus oficinas en el extranjero y no a través de la agencia marítima, tal suma deberá canalizarse a través del mercado cambiario, por tratarse de una exportación, como lo exige el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
Por lo expuesto, podemos concluir que la venta de equipos de comunicación y ayuda a la navegación, realizada por una empresa colombiana a embarcaciones de bandera extranjera, se considera una exportación.
En los anteriores términos se responde su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica en dichas áreas pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página de Internet: www.dian.qov.coicono “Normatividad” - “técnica” dando “clic” en el “link “Doctrina Oficina Jurídica”
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Aduanera
Oficina Jurídica DIAN
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999, artículos 1, 110, 265. Estatuto Tributario, artículo 479
Descriptores
REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES.