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Concepto 65492 de 2012 DIAN

(Cambiario) ¿Si una sucursal de sociedades extranjeras del sector de hidrocarburos y minería ha efectuado pagos a través del

654922012Cambiario
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Texto del documento

CONCEPTO 65492 DE 2012

(octubre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTION NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 18 OCT. 2012

100208221 733

CONCEPTO No.

AREA: Cambiaria

Señor

JUAN PABLO MOSQUERA

Carrera 7 No. 71 - 21 Trr A, Of 603

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 00802 del 17de julio de 2012

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TemaCambios
DescriptoresSanciones Cambiarias
Fuentes formalesResolución 8 del 2000 del Banco de la República. Decreto 2245 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO:

Si una sucursal de sociedades extranjeras del sector de hidrocarburos y minería ha efectuado pagos a través del mercado cambiario y reversa dichas operaciones, haciendo la respectiva devolución de los dineros girados, se entendería que no es sujeto a infracción o por el contrario incurre en doble infracción cambiaria.

TESIS JURIDICA:

Las sucursales de sociedades extranjeras del sector hidrocarburos y minería están sometidas a las disposiciones especiales previstas en los artículos 48 a 50 de la resolución 8 del 2000 de la junta directiva del banco de la república, en consecuencia no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto salvo las excepciones del artículo 49 ejusdem,.o que en su defecto hayan informado al banco de la república de su deseo de no acogerse al régimen especial. Conforme lo anterior se tiene que al canalizar divisas por fuera de las excepciones previstas legalmente incurren en infracción al régimen cambiario.

INTERPRETACION JURIDICA:

La Resolución Externa 8 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República compendia el Régimen de Cambios Internacionales, define el mercado cambiario y las operaciones que obligatoriamente deben canalizarse, establece las obligaciones, procedimientos, requisitos y prohibiciones para quienes deben efectuar operaciones de cambio y dispone que quien incumplan con tales obligaciones se hará acreedor a las sanciones legales previstas en las normas pertinentes.

Es así como dentro esa reglamentación se establece que las sucursales de sociedades extranjeras del sector de Hidrocarburos y Minería están sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 48 a 50, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 48. REINTEGRO DE DIVISAS. No será obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de:

a) Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio;

b) Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas que las modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 49. GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAÍS. Las sucursales mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de:

1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución, y

2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa.

ARTÍCULO 50. REGIMENES. Las sucursales de sociedades extranjeras que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario”.

De las normas transcritas se deduce que, salvo las excepciones contempladas en el artículo 49 y la opción de no acogerse a las disposiciones especiales, informando al Banco de la República, las sucursales de sociedades extranjeras del sector hidrocarburos y minería no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto; en consecuencia, si han efectuado pagos a través de los intermediarios del mercado cambiario han infringido el régimen cambiario por haber contravenido las disposiciones legales vigentes al momento de la trasgresión, conforme a los términos del Art. 2 del Decreto 2245 del 2011..

De otra parte, ante la claridad de las normas transcritas, resulta forzoso concluir que si las sucursales de sociedades extranjeras del sector hidrocarburos y minería hacen la devolución de los giros realizados, incurren en otra infracción cambiaria, ya que están efectuando operaciones a través del mercado cambiario, circunstancia que les está prohibida de manera expresa.

Sobre la pregunta de si existe alguna diferencia cuando se trate de devolución de anticipos o de pago total de una importación, se tiene que las normas del régimen cambiario no hace tal diferencia y en ambos casos se han trasgredido las normas constitutivas del régimen cambiario, resultando en consecuencia, sujeto a las sanciones señaladas en el Art. 3 del Decreto 2245 del 2011, previo el agotamiento del procedimiento fijado para tal fin.

Por último, cuando las sucursales de sociedades extranjeras del sector hidrocarburos y minería efectúan pagos o reintegros, distintos a los permitidos legalmente, incurren en la infracción contemplada en el numeral 7 del Art. 3 del Decreto 2245 de 2011.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov <http.//.dian.qov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica “, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Resolución 8 del 2000 del Banco de la República. Decreto 2245 de 2011.

Descriptores

Sanciones Cambiarias