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Concepto 25075 de 1997 DIAN

¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hace parte de un acuerdo concordatorio, puede conceder la condonación

250751997
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CONCEPTO 25075

12 de noviembre de 1997

TEMA: ACUERDO CONCORDATARIO

PROBLEMA JURIDICO

¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hace parte de un acuerdo concordatario, puede conceder la condonación o reducción de intereses o sanciones del contribuyente concordado?

TESIS JURIDICA

LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, CUANDO HACE PARTE DE ACUERDOS CONCORDATARIOS, NO PUEDE ACEPTAR LA CONDONACIÓN, O REDUCCIÓN DE INTERESES O SANCIONES DEL CONTRIBUYENTE CONCORDADO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 135 de la Ley 222 de 1995, señala que las estipulaciones del acuerdo concordatario deben ser generales; de tal manera que no se excluya ningún crédito reconocido o admitido, respetándose la prelación, los privilegios y las preferencias establecidas por la ley. La totalidad de los créditos estatales, deben estar sujetos a las reglas que señala el acuerdo para los demás créditos, y no se aplican respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo cuando se trata de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no puede contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo los casos permitidos por las disposiciones fiscales.

El artículo 236 de la citada Ley 222 de 1995, establece que salvo lo estipulado por el art. 135, lo señalado en esta ley se entiende, sin perjuicio de las normas tributarias y de las especiales que se aplican a las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades diferentes a la Superintendencia de Sociedades, de igual manera se aplica sin perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.

El art. 845 del E.T. se refiere específicamente a los concordatos y su inciso 5o preceptúa que las decisiones que se tomen en el concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de sus respectivos intereses, de igual manera el plazo concedido en la formula concordataria para la cancelación de créditos fiscales no puede ser superior al señalado por el Estatuto Tributario para las facilidades de pago.

En las normas relacionadas encontramos en primer lugar que cuando se trata de créditos fiscales y parafiscales en los acuerdos concordatarios no es posible efectuar condonaciones o rebajas por tasas o contribuciones. Lo que dispone la ley 222 de 1995 tal como lo indica el art. 236 es sin perjuicio de las normas tributarias y el E.T., art. 845, de manera expresa señala que en los acuerdos concordatarios no se pueden modificar ni reducir el monto de las deudas tributarias.

De acuerdo con lo anterior el hecho que en la ley 222 de 1995 no incluya de manera expresa que los intereses, sanciones o multas no pueden ser condonados o reducidos, cuando se trate de créditos fiscales o parafiscales no quiere decir que se pueden condonar o reducir dichos intereses, sanciones o multas, por cuanto la ley 222 de 1995 no regula lo relacionado con las obligaciones estatales de carácter fiscal o parafiscal y el E.T. de manera expresa establece que no es posible en los acuerdos concordatarios modificar el valor de las obligaciones fiscales ni sus respectivos intereses.

Por lo tanto, en los acuerdos concordatarios en los cuales existan créditos de carácter fiscal o parafiscal no es posible efectuar condonaciones, rebajas por intereses, o sanciones originadas por créditos fiscales o parafiscales.

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