Concepto 39961 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas a los servicios de publicidad que presten las empresa
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 39961 DE 1999
(Abril 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXCLUIDOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas a los servicios de publicidad que presten las empresas productoras de medios periodísticos, el límite de ingresos por ventas, debe tenerse en cuenta para cada medio de comunicación individual, o en forma consolidada?
TESIS JURIDICA: LA POSIBILIDAD DE LA EXCLUSION DEL IVA PARA LOS SERVICIOS DE PUBLICIDAD HA SIDO OTORGADA EN LA LEY DE MANERA DIRECTA Y REFERIDA A CADA UNO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES DE INGRESOS POR VENTAS EN PUBLICIDAD.
INTERPRETACION JURIDICA
En materia de servicios consagraba expresamente el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que se encontraban excluidos del impuesto “Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica”.
Dicho tratamiento fue modificado con la expresión de la Ley 488 de 1998, en cuanto gravó con el impuesto sobre las ventas a los servicios de publicidad a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa vigente a la fecha del 1º de enero.
No obstante, exceptuó de dicho gravamen a los periódicos que registren ventas en publicidad inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000.00) valor base 1998; a las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 500 millones de pesos y a las programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1000 millones de pesos a 31 de diciembre de 1998. Quienes superen dichos montos se regirán por la regla general. Es decir que se causará el gravamen a la tarifa del 10%.
Se plantea si una empresa productora de medios periodísticos especializados en información que utiliza diferentes medios (radios, prensa y televisión) para la emisión de sus programas y cuyas ventas por a publicidad en los programas emitidos en cada uno de los medios individualmente no superan los topes señalados en el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, para la exclusión del IVA pero que al consolidar la contabilidad de la empresa tales ventas los $500.000.000; está en la obligación de facturar el IVA a sus anunciadores por concepto de publicidad.
Frente a esta inquietud resulta oportuno precisar que la posibilidad de la exclusión del IVA para los servicios de publicidad ha sido otorgada en la ley de manera directa y referida a cada uno de los medios de comunicación de que se trate; así tanto la norma legal (Ley 488/98) como la reglamentaria (Decreto 433/99) se refieren a que están excluidos del impuesto sobre las ventas:
1. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los diarios, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 300 millones de pesos (valor año base de 1998).
2. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban las emisoras de radios, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 500 millones de pesos (valor año base de 1998).
3. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los canales regionales de televisión, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 1000 millones de pesos (valor año base de 1998).
Lo expuesto indica que cuando el servicio de publicidad no sea contratado por le medio de comunicación sino por un tercero a quien el medio ha cedido espacios para la emisión de diversos programase no son aplicables las disposiciones estudiadas en razón a que si bien la publicidad va a ser emitida a través del medio no es este quien directamente presta el servicio.
Entonces, cuando una empresa dedicada a realizar programas informativos y/o periodísticos preste el servicio de publicidad en los diferentes espacios que ha alquilado deberá en todos los casos liquidar y cobrar el impuesto sobre las ventas por el aludido servicio a la tarifa del 10%, sin tener en cuenta sus ingresos por concepto de ventas en publicidad en razón a que como se expresó, la ley posibilita la exclusión únicamente para el propietario del respectivo medio de comunicación o programadora de televisión para el caso de los canales regionales.
CCS/LEPM