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Oficio 12970 de 2016 DIAN

(Tributario) ¿Las indemnizaciones percibidas por amparos adicionales que cubre la póliza de seguro de vida, se encuentran exen

129702016Tributario
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OFICIO 12970 DE 2016

(junio 24)

<fuente: archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Ref: Radicado 000176 del 03/05/2016 y 008597 del 11/05/2016
Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Ingresos exentos / indemnizaciones seguros de vida
Fuentes Formales: Artículo 223 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta: ¿Las indemnizaciones percibidas por amparos adicionales que cubre la póliza de seguro de vida, se encuentran exentas el impuesto sobre la renta y ganancia ocasional?

Sobre el tema de los seguros de vida, consagra de manera expresa el artículo 223 del Estatuto Tributario, lo siguiente:

"ARTÍCULO 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales."

Como se observa, es clara la disposición al señalar el tipo de indemnización que goza del tratamiento exceptivo, el cual en este evento se limita únicamente a lo recibido como indemnización por el seguro de vida.

Por ello y ante la inquietud sobre si esta exención cubre otros factores asociados al seguro de vida, resulta pertinente recordar que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado, señalando que dada las implicaciones y naturaleza de las exenciones, estas son restrictictivas; así por ejemplo mediante el Concepto No. 037934 de 2013, esta Subdirección retomó dichos pronunciamientos y señalo:

"(…)… Igualmente, resultaría afectado el principio de interpretación taxativa y restrictiva en materia de beneficios fiscales, la cual ha sido ampliamente estudiada por la doctrina constitucional, de lo cual basta citar el siguiente fragmento:

“6.1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.

Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, sí bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

6.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley...” (Sentencia C-748 de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil).

La doctrina del Consejo de Estado, en el mismo sentido, ha sostenido:

“Ahora bien, el artículo 154 de la Constitución Nacional, establece que las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales'' sólo podrán ser “reformadas o dictadas por iniciativa del gobierno''. De lo anterior se deriva que las exenciones son de creación legal, expresas y taxativas y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analogía.”. (Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2008, Rad. 15919, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa).

Por lo anterior, dado su carácter restrictivo y creación legal, su aplicación es taxativa sin que sea viable acudir a la analogía para otorgar el tratamiento especial a hechos, sujetos o situaciones no previstos por el legislador. En tal contexto, indemnizaciones que provengan de amparos adicionales al seguro de vida no gozaran de la exoneración aquí señalada.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina