Oficio 6028 de 2017 DIAN
(Tributario) Procedimiento Tributario - Declaración del Impuesto sobre las Ventas Periodos - Es beneficiario un responsable del
Texto del documento
OFICIO 6028 DE 2017
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 000480
| Ref.: | Radicado 100003758 del 07/02/2017 |
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Declaración del Impuesto sobre las Ventas - Periodos |
| Fuentes formales | Artículo 804 del Estatuto Tributario y artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Consulta usted si es beneficiario un responsable del IVA de lo previsto en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2017 con respecto a las declaraciones ineficaces por error en el periodo gravable, fueron presentadas cuatrimestralmente cuando el periodo correspondiente era anual. La Administración declaró ineficaces tales declaraciones y el responsable presentó una declaración anual liquidando la respectiva sanción de extemporaneidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2916, pero a la fecha no se ha cancelado la sanción de extemporaneidad respectiva.
El artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 precisa:
ARTÍCULO 273. DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente."
Al respecto cabe señalar que ya hay una situación jurídica consolidada pues se presentó nuevamente la declaración por parte del responsable en el periodo anual correspondiente y es plenamente válida la liquidación tanto del impuesto sobre las ventas como la sanción de extemporaneidad en ella liquidada, quedando por lo tanto un saldo insoluto del impuesto que está generando intereses de mora hasta la fecha, y un saldo insoluto de la sanción de extemporaneidad que debe ser igualmente liquidados y cancelados, so pena del cobro coactivo y de la denuncia penal correspondiente.
Ahora bien, en cuanto al principio de favorabilidad no es aplicable al presente caso pues como ya se explicó la situación jurídica está ya consolidada y las obligaciones liquidadas en la declaración anual más los interés de mora generados por dicha liquidación, prestan mérito ejecutivo.
En conclusión, el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 no es aplicable para el caso por usted planteado.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.qov.<http.//.dian.qov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica ", dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina