Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 66867 de 2014 DIAN

(Tributario) Existencia de presunción para el pago de IVA para los juegos de suerte y azar tales como los bingos, que en criter

668672014Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 66867 DE 2014

(Diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 17 DIC. 2014

100208221- 001444

Ref.: Radicado 44924 del 16/07/2014

TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresBase Gravable en los Juegos de Suerte y Azar
Fuentes formalesEstatuto Tributario artículo 420 literal d)
Decreto 427 de 2004

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia se remite la consulta, con la cual se solicita pronunciamiento sobre la existencia de presunción para el pago de IVA para los juegos de suerte y azar tales como los bingos, que en criterio del consultante no existe, y frente al cual se propone que el pago de la base presuntiva de 2 UVT por silla o instrumento.

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

Consagra el literal d) del como hecho generador del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar:

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

(…)

d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

Para este caso el inciso tercero de la norma citada, sobre la base gravable aplicable señala:

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente (20 UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (290 UVT).

En este punto se hace necesario especificar si los bingos corresponden a la categoría de juegos localizados, para lo cual es preciso acudir a lo señalado en el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar:

Artículo 32. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.

Así las cosas, tenemos que la base gravable señalada en el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario si aplica en el caso de los bingos, al estar en la categoría de juegos localizados.

En este punto es importante precisar que la propuesta hecha por el consultante, sobre una base gravable de 2 UVT por silla o instrumento, debe estar contenida en una ley que modifique lo ya señalado en el Estatuto Tributario y no se puede derivar de la interpretación de la norma. Recordemos que por disposición del artículo 338 de la Constitución Política la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, entre otros elementos la base gravable de los impuestos.

En este caso la norma establece que se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT, la cual versaría sobre el valor de la apuesta, razón por la cual cobra importancia la presunción contenida en el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, la cual se reitera es una presunción legal iuris tantum que admite prueba en contrario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Estatuto Tributario artículo 420 literal d)Decreto 427 de 2004

Descriptores

Base Gravable en los Juegos de Suerte y Azar