Concepto 28 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Si se entiende que el termino máximo en las importaciones temporales de corto plazo es de nueve (9) meses, se podr
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 28 DE 2000
(Febrero 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SI SE ENTIENDE QUE EL TERMINO MAXIMO EN LAS IMPORTACIONES TEMPORALES DE CORTO PLAZO ES DE NUEVE (9) MESES, SE PODRA PRESENTAR MODIFICACION A LA DECLARACION DE IMPORTACION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 43 DEL DECRETO 1909 DE 1992?.
Tesis Jurídica | SI ES VIABLE PRESENTAR MODIFICACION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO, EN LOS TERMINOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 43 DEL DECRETO 1909 DE 1992. |
DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO - MODIFICACION
IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO - PRORROGA
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 43
RESOLUCION 0408 DE 1992 ART. 7
El Decreto 1909 de 1992, por el cual se regula la importación de mercancías al territorio nacional, en su artículo 43 establece:
"...ARTICULO 43o Prórroga del término de la importación.
Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el importador podrá prorrogar el término inicialmente declarado, para lo cual deberá modificar su declaración en cuanto al término de la importación y cuando se trate de importaciones largo plazo, adicionalmente, deberá modificar la declaración, reliquidando el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En estos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas...".
De lo anterior es viable concluir que lo importante aquí es que el plazo máximo (9 meses), señalado para la importación temporal de corto plazo no se haya utilizado, es decir, si la mercancía se importa temporalmente por un término de tres o cuatro meses, incluso de seis, tiene la opción el importador de modificar su declaración directamente sin otro requisito que el de ampliar la garantía inicialmente otorgada, acogiéndose a lo dispuesto por la norma referida.
Así las cosas, este Despacho considera que es viable presentar modificación de la declaración de importación temporal a corto plazo, en los términos consagrados en el artículo 43 del Decreto 1909 de 1992."
"Artículo 7o.Prórroga del plazo en la importación temporal.
RESOLUCION 0408 DE 1992 ART. 7
Lo anterior procede siempre y cuando la vigencia de la garantía otorgada inicialmente, cubra el plazo adicional y tres (3) meses más. En caso contrario, deberá obtenerse la autorización del Administrador previa la presentación de la ampliación de la vigencia de la garantía."
El artículo referido condiciona en principio, la presentación de la declaración de modificación, a que esta deberá ser previa al vencimiento del plazo inicialmente declarado y que la vigencia de la garantía otorgada inicialmente, cubra el plazo adicional y tres (3) meses más.
Pero también señala la disposición que en caso contrario, deberá obtenerse la autorización del Administrador previa la presentación de la ampliación de la vigencia de la garantía, significa ello, que cuando no se den los presupuestos anteriores (que no se cumpla con la modificación de la declaración previamente al vencimiento del plazo inicial o que la garantía no se haya otorgado en la forma allí prevista), el Administrador de Impuestos y Aduanas o el Administrador de Aduanas según el caso, tendrá la facultad de prorrogar el plazo, previa la presentación de la ampliación de la vigencia de la garantía, sin que se observe requisito adicional alguno.
De lo anterior es viable concluir que lo importante aquí es que el plazo máximo (9 meses), señalado para la importación temporal de corto plazo no se haya utilizado, es decir, si la mercancía se importa temporalmente por un término de tres o cuatro meses, incluso de seis, tiene la opción el importador de modificar su declaración directamente sin otro requisito que el de ampliar la garantía inicialmente otorgada, acogiéndose a lo dispuesto por la norma referida.
Por lo expuesto, este Despacho reitera las tesis jurídicas esbozadas en el concepto jurídico 016 del 9 de febrero del 2000, adicionando a ello la facultad que señala la resolución 0408 de 1992, para que el Administrador respectivo, sin otro requisito que el de la presentación previa de la ampliación de la vigencia de la garantía, otorgue la autorización, en los términos indicados.